AAP Valencia 190/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2014:188A
Número de Recurso191/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0001499

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 191/2014- MS - Dimana del Ejecución Hipotecaria Nº 000438/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA

Apelante: D. Pedro Enrique Y Dª Santiaga

Procurador: D./Dña. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO

Letrado: D./Dña. CAROLINA HERRAEZ SANCHEZ

Apelado: CATALUNYA BANC S.A.

Procurador: D./Dña. EVA BADIAS BASTIDA

Letrado: D./Dña. Mª ASCENSION RIBELLES ARELLANO

AUTO Nº 190/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintidos de septiembre de dos mil catorce..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, en fecha 3/03/14 en el Ejecución Hipotecaria - 000438/2013 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Se ordena que la cantidad por la que debe despacharse ejecución en concepto de principal más intereses ordinarios, excluidos los de demora, debe ser de 170.548,17 euros. A los solos efectos de esta ejecución SE DESESTIMA la oposición alegada por la Procuradora Sra Garrigós Soriano en nombre de Santiaga y Pedro Enrique, frente a la ejecución instada por la Procuradora Sra Badías Bastida en nombre de Catalunya Banc, todo ello con imposición de las costas devengadas en la presente oposición a la ejecutada.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Enrique Y Dª Santiaga, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de Septiembre de 2014.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SOLO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada en cuanto no se opongana lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Planteada ejecución hipotecaria por "Catalunya Banc S.A." contra D. Pedro Enrique y Dña Santiaga, en reclamación de 163.906'52 # de principal más 6.860'31 # por intereses ordinarios y de demora, y opuestos los ejecutados a la misma, esgrimiendo la nulidad por abusivas de la clausula sexta de intereses de demora y de la clausula suelo convenida en la estipulación tercera de la escritura de ampliación de préstamo hipotecario de 27 de mayo de 2009, así como error en la liquidación de intereses, el Juzgado "a quo" por auto de 3 de marzo de 2014, estimando en parte la oposición, en el sentido de declarar nula por abusiva la cláusula sexta de intereses moratorios, considerando lícita y valida la cláusula suelo de la estipulación tercera, mandó seguir adelante la ejecución por 170.548'17 # de principal e intereses ordinarios.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte ejecutada, insistiendo en la nulidad de la clausula suelo, que establecía como tipo del que no podían bajar los intereses ordinarios el de un 3'50%, y relacionado todo ello con la abusividad y control de transparencia de las clausulas contractuales, se han de tener en cuenta con carácter general las siguientes consideraciones: A) Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de los arts. 8B, 29.1 b y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas. B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unió Europea de 14 de junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva. C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del TJUE que el Juez nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. E) Que fruto de ello, la Ley 1/13 de 14 de Mayo modifica el procedimiento ejecutivo, a efectos de que, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de las cláusulas que se consideren abusivas. Y F) Que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato.

TERCERO

Sentado lo anterior, respecto de la cláusula suelo a que se contrae el recurso, merece una especial consideración la S.T.S. en Pleno de 9 de Mayo de 2013, relativa a la nulidad de una condición general de la contratación establecida por diversas entidades bancarias, como cláusula suelo cifrada en un tipo de un 3'50%, en sus respectivas escrituras de prestamos hipotecarios.

De tal resolución a modo de florilegio jurídico que sirve de complemento a lo indicado en el fundamento jurídico anterior, a los efectos que interesan en el presente supuesto, se deben resaltar las siguientes consideraciones:

  1. que "la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de...

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