STS, 22 de Enero de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
Número de Recurso1290/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 1290/2012, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 156/2009 sobre requerimientos de información de datos a Tecglen Tasaciones, S.A

No ha comparecido en las actuaciones como parte recurrida la entidad Tecglen Tasaciones S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por Tecglen Tasaciones S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de marzo de 2009, que desestimó la reclamación economico administrativa deducida contra el requerimiento de obtención de información emitido el 22 de octubre de 2007 por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, referente a actuaciones realizado por la indicada sociedad en los años 2005 y 2006.

El requerimiento era del siguiente tenor:

"1) De acuerdo con la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de enero de 2007 (BOE de 30 de enero), que aprueba las directrices generales del Plan General de Control Tributario de 2007, siguiendo la estrategia de actuación definitiva en el Plan de Prevención del Fraude Fiscal elaborado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, está prevista la realización de actuaciones de obtención de información en relación con el sector inmobiliario.

Por ello, de orden del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y en virtud de las facultades atribuidas a la Inspección de los Tributos por la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo, se le requiere para que suministre la siguiente información con trascendencia tributaria:

En relación con las actuaciones de tasación realizadas por ustedes durante el periodo 2005 y 2006, son necesarios los siguientes datos:

.- Nº de referencia Catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.

.- Nº de expediente o referencia asignado por ustedes a cada actuación de tasación.

.- Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble.

.-Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.

.-Tipo de inmueble (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local negocio, trastero, garaje...).

.- Fecha a la que se refiere la actuación.

.- Fecha de la tasación.

.- Valor de la tasación.

.- Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social).

Estos datos se aportarán preferiblemente en soporte magnético, en fichero de formato libro de EXCEL, cada fila se referirá a un único Nº de referencia catastral, incluso en una misma actuación de tasación, con el siguiente orden y título en sus columnas y, cada celda, con el siguiente contenido:

[...]

PLAZOS E INCUMPLIMIENTO

Para la atención de este requerimiento podrá remitir la documentación solicitada al Equipo Central de Información, en un plazo máximo de 15 días hábiles (sin computar domingos ni festivos) contados al siguiente al de recepción de éste documento, por correo certificado, o mediante comparecencia en estas oficinas o por cualquiera de los medios admitidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992).

[...]

La desatención total o parcial de este requerimiento en plazo, puede ser constitutiva de infracción tributaria y dar lugar al inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

[...]

CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS SUMINISTRADOS

Los datos, informes o antecedentes obtenido por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sól,o podrá ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo a ciertos órganos [...] y siempre bajo determinados supuestos contemplados por Ley.

NORMAS APLICABLES

Ley General Tributaria (Ley 58/2003)

- Requerimiento: Artículos 29, 93, 94 y 141.

- Funciones de la Inspección: artículo 141.

- Carácter reservado de la información facilitada: artículo 95

- Infracciones y sanciones: Artículos 178 a 190, 199, 203, y Disposición transitoria cuarta.

- Notificaciones: Artículo 110.

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992).

- Plazos: Artículo 76.1.

Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.D. 939/1986)

- Requerimiento: Artículo 37.

Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (R.D. 2064/2004. Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa (R.D. 520/2005)» [sic]

La Sala de instancia, para adoptar su decisión, reproduce los razonamientos de su anterior sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso 155/09.

Interpretando los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria de 1963 , desarrollados por los artículos 12 , 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado en 1986,el Tribunal de instancia sienta como doctrina que, «con carácter general, el deber de información con trascendencia tributaria sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son: 1º. Que exista relevancia fiscal de la información solicitada; 2º. Que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin; 3º. Que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero; y 4º. Que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental» (FJ 3º). Sentado lo anterior, y a la vista del requerimiento enjuiciado, considera que la información reclamada es "cuasi estadística" y, reproduciendo pasajes de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98 ), concluye que «la "trascendencia tributaria" tiene como sustrato la certeza de la existencia de una obligación tributaria presuntamente incumplida o defectuosamente cumplida por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público; de forma que, el requerido de información puede oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla esas condiciones, al haberse desfigurado esa trascendencia tributaria por la indeterminación y generalidad de la información solicitada» (FJ. 3º).

Como desenlace, afirma que el requerimiento impugnado resulta contrario al artículo 93.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , «al no referirse, como el precepto exige, a datos deducidos de las relaciones económicas, profesionales o financieras de la entidad con otras personas, sino, sustancialmente, a datos propios, elaborados directamente por la demandante [...] es inconcreto en su contenido, [...] además carece de trascendencia tributaria», noción esta última que constituye «un concepto jurídico indeterminado que, justamente por ello, remite a una única solución jurídicamente admisible, aun no precisada agotadoramente en el propio precepto que la contiene, pero importa destacar que esa naturaleza no entraña el ejercicio por la Administración de una potestad discrecional que le otorgue un margen de apreciación sobre si la información posee o no trascendencia tributaria que sea inmune o exonerado del control jurisdiccional [...]. En todo caso, lo esencial es que la noción de trascendencia tributaria no es ilimitada ni de libre apreciación por la Administración, sino que debe ser encauzada en los términos estrictamente jurídicos con que hemos acotado el concepto en las sentencias reseñadas, de donde se infiere que esa pretendida relevancia fiscal de la información debe ser objeto de una interpretación razonable y moderadora de su virtual amplitud y generalidad, que no puede quedar en las exclusivas manos de la Administración, lo que llevado a este asunto revela que no hay aquí esa trascendencia, concebida como la necesidad directamente conexa con obligaciones tributarias precisas y no meramente potenciales» (FJ 4º).

SEGUNDO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que fue luego mantenido ante esta Sala, invocando un único motivo de casación, al amparo del art. 88. 1. d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción, por infracción de:

" El artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que regula las obligaciones de información, junto con la normativa legal concordante, en particular artículo 29 de la Ley General Tributaria sobre obligaciones tributarias formales, y la normativa reglamentaria vigente al tiempo del requerimiento administrativo, en particular los artículos 12 y 37 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el RGIT, conforme a la Disposición Derogatoria Única.2 de la Ley General Tributaria y Disposición Final Tercera del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio .

-El artículo 141 de la Ley General Tributaria , relativo al ejercicio de las funciones de inspección tributaria.

- El artículo 3.2 de la Ley General Tributaria , por indebida aplicación de los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos en la aplicación del sistema tributario.

- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída respecto de los requerimientos de información de carácter tributario, en lo relativo al concepto de trascendencia tributaria, requerimiento individualizado, principio de proporcionalidad y motivación y rechazo del principio de subsidiaridad. En particular las siguientes: Sentencias de 3 de noviembre de 2011, rec. casación 2117/2009. Sentencia de 19 de junio de 2009, rec. casación 898/2003. Sentencia de 26 de noviembre de 2008, rec. casación 6007/2006. Sentencia de 26 de septiembre de 2007, rec. casación 2028/2002. Sentencia de 19 de febrero de 2007 , rec. casación 3165/2002 ( RJ 2007/920). Sentencia de 6 de febrero de 2007, rec. casación 137/2002. Sentencia de 4 de julio de 2006. Sentencia de 27 de febrero de 2004, rec. casación 3725/1998 ( RJ 2005/2105). Sentencia de 7 de junio de 2003, rec. casacion 5483/1998 ( RJ 2003/4014) , que negó que el secreto profesional de los Auditores de Cuentas pudiera ser un límite al requerimiento de información. Sentencia de 3 de febrero de 2001, rec. casación 7723/1995 ( RJ 2001/250), que negó que el secreto profesional de los Auditores de Cuentas pudiera ser un limite al requerimiento de información. Sentencia de 7 de febrero de 2000, apelación 11291/1991 (RJ 1999/777). Sentencia de 24 de julio de 1999, rec. casación 6126/1994 ( RJ 1999/7104), así como las sentencias que en ellas se citan.

También, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 13 de enero de 2011, dictada en recurso de casación 1149/2010 que se refiere precisamente a requerimiento de información efectuado a las sociedades tasadoras con ocasión del Plan de Inspección y del de lucha contra el fraude fiscal de los ejercicios en cuestión.

- El artículo 31 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al no respetar la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos( en particular, en sentencias 110/1984 , 76/1990 y 50/1995 ) .

Suplicó a la Sala en su día dicte sentencia que anule y revoque la sentencia de instancia, y consecuentemente, desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia y confirme el requerimiento de información emitido el 22 de octubre de 2007 por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sección Primera, no habiéndose personado la parte recurrida se acordó esperar al señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se fijó la audiencia del día 21 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 1 de marzo de 2012 , estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente. contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2009 , dictada por el Tribunal Económico-.Administrativo Central, que confirma el requerimiento de información formulado por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude a la entidad recurrente, en fecha 22 de octubre de 2007, referente a actuaciones realizadas por la sociedad en los años 2005 y 2006.

El Sr. Abogado del Estado formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, al considerar que se han infringido los preceptos y la jurisprudencia que se han reseñado en el Antecedente Segundo.

Desarrolla el motivo alegando, en contra de lo resuelto, lo siguiente:.

- La información recabada se refiere a datos deducidos de las relaciones económicas, profesionales o financieras de la demandante con otras personas, y el resultado de la tasación es un dato propiedad del cliente que conoce la actora por sus relaciones profesionales con él.

Como sociedad de tasación las relaciones con sus clientes versan sobre la respuesta a consultas sobre el valor de diferentes bienes sujetos a tasación y que pueden ser objeto de intercambio. Las transacciones de dichos bienes tienen evidente trascendencia tributaria pues constituyen el hecho imponible de diversos tributos.

Las sociedades de tasación operan con datos que les proporcionan los clientes sobre bienes a tasar y aplican su pericia para determinar el valor de los bienes. Es de trascendencia tributaria saber quienes manifiestan interés por conocer el valor de un determinado bien, pues proporciona indicio sobre la cercania de una transacción que afecte al mismo, en qué fecha y el valor de mercado que se atribuye al bien, que se debe corresponder con el declarado fiscalmente.

El valor de tasación no es un dato propiedad del tasador. El tasador vende ese dato a su cliente, por lo que transmite al mismo la titularidad del dato. Desde el momento en que el valor de tasación es propiedad de un tercero, la administración puede recabar al tasador que le informe sobre ese dato de evidente trascendencia tributaria que pertenece a un tercero y que conoce.

Evidentemente los contribuyentes deben comunicar el valor de los bienes que transmiten a la administración cuando se devengan los tributos que gravan la operación. Si los contribuyentes ocultan la operación o declaran una base imponible inferior a la real la única posibilidad que tiene la Administración Tributaria es requerir el dato real a terceros que lo conozcan por razón de sus relaciones mercantiles con el sujeto pasivo.

Esto es lo que acontece en el caso de autos. Existe, por tanto, identidad de razón con la jurisprudencia que avala los requerimientos de información efectuados a los auditores y a los agentes de la propiedad inmobiliaria.

- El requerimiento está suficientemente determinado y circunscrito a datos con trascendencia tributaria.

Tras referirse a los dos tipos de requerimiento, genérico e individualizado, señala que no es obligatorio recabar datos generales mediante requerimientos genéricos pues la individualización se predica, únicamente, del destinatario del requerimiento, en este caso, la sociedad de tasación y no del tipo de dato requerido.

La argumentación de la Sala es errónea porque se funda en una definición interesadamente desviada del concepto de "requerimiento genérico", que sería sólo el regulado reglamentariamente, estableciendo modelos de declaración obligatoria y periódica para una categoría entera de contribuyentes, en contraposición al de "requerimiento individualizado", que sólo podría utilizarse para subsanar lagunas de información producidas por un insuficiente contenido de los requerimientos genéricos que sean debidos a la defectuosa regulación reglamentaria de los modelos establecidos para la aportación periódica de datos de trascendencia tributaria.

Sin embargo, los requerimientos genéricos de datos no excluyen la posibilidad legal de hacer requerimientos individualizados a terceros con objeto de poder comprobar si han sido declarados o no por el contribuyente.

Por tanto, la tesis de la sentencia carece de sustento legal y jurisprudencial, pues de acuerdo con los artículos 93 de la Ley General Tributaria y 12 y 37 y siguientes del Reglamento General de Inspección (ahora los artículos 30 y concordantes del R.D 1065/2007 ) la individualización se requiere con relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto al número de datos a la misma solicitada.

- Motivación del requerimiento de información .

El acto se encuentra suficientemente motivado, al aclararse en el requerimiento su finalidad, concretarse el objeto y citar los preceptos legales de aplicación.La Inspección no se halla obligada a explicitar los motivos mediatos y el fin correcto que pretende lograr una vez conseguidos los datos requeridos, ya que significaría descubrir la estrategia que guia el quehacer de la Inspección, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que no comparte la alegación de la sentencia sobre la supuesta falta de motivación del acto impugnado. Hecho que se confirma con la inexistencia de solicitud de aclaración sobre el alcance de la obligación por parte de la entidad.

- Proporcionalidad:

La proporcionalidad del requerimiento se debe enjuiciar poniendo en relación los datos que se piden con los fines de investigación tributaria.

Habida cuenta de que se persigue conocer indicios sobre la realización de transacciones inmobilliarias no declaradas o declaradas por un importe inferior al real, que devengan diversos tributos, es lógico que se pidan los datos esenciales de la posible transacción ( referencia catastral, ubicación del inmueble, superficie, tipo, fecha, valor de tasación y solicitante de la tasación).

Tampoco comparte el criterio de la sentencia según el cual no se puede solicitar requerimiento que afecta a todas las tasaciones del periodo, ya que los datos están digitalizados, y el mecanismo de obtención no conlleva especiales cargas administrativas, cumpliendo proporcionalmente con la investigación tributaria.

- Trascendencia tributaria de los datos requeridos.

La trascendencia tributaria debe entenderse, en consonancia con el ámbito competencial de la Inspección de los Tributos establecido en el art. 141 de la Ley General Tributaria de 2003 , como la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar, en consecuencia, de acuerdo con la ley.

Y esa utilidad puede ser directa, cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anula el gravamen, o indirecta, cuando la información solicitada se refiere a daños colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o para guiar la labor inspectora hacía ciertas y determinadas personas.

- No se quebranta el derecho al secreto profesional. Obligación legal de proporcionar la información.No se afecta a los derechos fundamentales del cliente. Deber de secreto que incumbe a los funcionarios de la Inspección.

El derecho al secreto profesional tiene limites legales. Uno de ellos es la obligación de informar a la Administración Tributaria al amparo del art. 93 de la Ley General Tributaria .

Los datos que se transmiten no suponen quebrantamiento del deber de secreto porque no afecta a datos privados no patrimoniales; en todo caso los datos transmitidos van a ser tratados por funcionarios que están también sujetos no sólo a un derecho sino a una obligación de secreto.

Los datos serían utilizados en un procedimiento tributario en el que el administrado concernido es el propio solicitante de la tasación.

La cesión de datos está sujeta a una finalidad de la que no puede apartarse la Administración al tratar los datos.

- La información solicitada no podía obtenerse a través del Banco de España. En todo caso las facultades de requerimiento al Banco de España se encuentran muy limitadas, como así lo establece el art. 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio .

SEGUNDO

En caso similar al que nos ocupa este Tribunal ha dictado sentencia de 20 de octubre de 2014, rec. cas. 1414/2012 , por lo que por coherencia y seguridad jurídica, dado que es la misma cuestión la tratada, la misma merece igual respuesta, baste con reproducir lo dicho en la aquella:

" El apartado 1 del artículo 93 de la Ley General Tributaria de 2003 , en su primer párrafo, establece una obligación general de información, imponiendo a todas las personas el deber de proporcionar a la Administración cualquier clase de datos, informes, antecedentes y justificantes «con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas». Esta carga, que pesa, en principio, sobre la generalidad de los sujetos de derecho, no es más que una concreta manifestación de la "colaboración social en la aplicación de los tributos" (epígrafe de la sección en la que se inserta el precepto), que hunde sus raíces en el deber general de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución , según precisó el Tribunal Constitucional en su sentencia 110/1994 . Puede afirmarse que la Administración está constitucionalmente habilitada para exigir a la sociedad la información y la aportación de datos necesarios y relevantes para la aplicación de los tributos.

Este deber general de colaboración social se encauza por dos vías, a las que alude el apartado 2 del artículo 93. La primera consiste en la llamada «información por suministro», mediante la que, «con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen», los sujetos obligados a colaborar facilitan la información. Se trata de supuestos estandarizados y previamente contemplados, bien por las leyes reguladoras de cada tributo bien por disposiciones reglamentarias de desarrollo, que pueden originar obligaciones ocasionales u otras de carácter regular y periódico (v.gr.: información sobre retenciones). La segunda vía consiste en la «información por captación», y es la propia de los requerimientos individualizados, «que pueden efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos». Ambas modalidades forman parte de la que, en la sentencia de 19 de febrero de 2007 (casación 3165/02 , FJ 3º), hemos llamado «información a priori», en cuya categoría habría de incluirse también la obtención por actuación directa de la Administración cerca de las empresas afectadas, en contraposición con la «información a posteriori», una vez iniciada la actuación inspectora, que contempla el artículo 93.3.

Los requerimientos individualizados, como en general las actuaciones de obtención de información, que se practican por la Inspección de los Tributos [ artículo 141, letra c), de la Ley General Tributaria de 2003 ; artículos 12, apartados 3 y 4 , y 37.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 ], deben referirse, como ellas, a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria. Como su propio nombre indica ("individualizados"), han de ser concretos y singulares, condición que se predica en primer lugar del requerido, pero también del ámbito objetivo de la información reclamada [véase en este punto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98 , FJ 4º.C)].

El juego conjunto de ambas notas (individualización subjetiva y concreción objetiva) permite rechazar los requerimientos abstractos, genéricos e indiscriminados, como hicimos en la sentencia que se acaba de citar, pues, de otra forma, se difuminarían hasta desaparecer las líneas divisorias entre la información por captación y la información por suministro. Y la segunda exigencia, la concreción objetiva, resulta indispensable para calibrar la trascendencia tributaria de la información [distintos son los requerimientos individualizados del artículo 93.3, propios de la «información a posteriori», a que hacíamos referencia en la citada sentencia de 19 de febrero de 2007 , relativos a movimientos de cuentas, depósitos de ahorro, etc., en los que se exige mayor intensidad en la concreción, identificando el cheque, la orden de pago o la operación objeto de investigación].

La noción de «trascendencia tributaria» constituye, como subraya la sentencia impugnada, un concepto jurídico indeterminado, no definido agotadoramente en el texto de la norma, pero que, al ser aplicado, sólo puede reconducirse a una única solución jurídicamente admisible. En otras palabras, la calificación de unos datos como de "trascendencia tributaria" no entraña la atribución a la Administración de una potestad discrecional, en cuyo ejercicio disponga de un mayor o menor margen de maniobra que le permita optar entre indiferentes jurídicos, quedando, por lo tanto, su elección exenta de control jurisdiccional. Se trata, por el contrario, de una potestad esencialmente reglada, que obliga a la Administración a encontrar la correcta y única aplicación justa de la norma en atención a la naturaleza de los datos que quiere recopilar y de los sujetos a quienes se los reclama, pues no en vano el artículo 93.1 se refiere a datos «con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas».

Siendo así, la Inspección, cuando efectúa un requerimiento individualizado de información, debe precisar los datos que pide, para conocimiento del requerido, pero también para facilitar el eventual control jurisdiccional ex artículo 106.1 de la Constitución Española . Se trata, en fin, de eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de esta intensa potestad por parte de la Administración. Sólo con aquella precisión se podrá concluir cabalmente si los datos recabados alcanzan trascendencia tributaria, noción que, como hemos apuntado en la repetida sentencia de 12 de noviembre de 2003 [FJ 4º.A)], debe entenderse como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Norma Suprema, cualidad que puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, es decir, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información se refiere a datos colaterales, que pueden servir de indicio para rastrear hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora hacia determinadas personas). Pueden consultarse en este mismo sentido las sentencias de 14 de marzo de 2007 (casación 1320/02 , FJ 3º.2), 3 de noviembre de 2011 (casación 2117/09, FJ 4 º) y 28 de noviembre de 2013 (casación 5692/11 , FJ 3º).

Llegados a este punto, hemos de asumir la existencia de datos que, per se, reúnen trascendencia tributaria, pues dicha cualidad queda patentizada por su mera descripción; la alcanzan de manera "directa". Es el caso de los saldos de cuentas en entidades financieras o de las operaciones de caja en bancos con billetes de 500 euros; por ello, en sentencias de 28 de noviembre de 2013 (casación 5692/11 ), 7 de febrero de 2014 (casación 5688/11, FJ 3 º) y 17 de marzo de 2014 (casación 5149/10 , FJ 3º), hemos concluido que, en relación con esas operaciones, resulta suficiente la mera mención objetiva de los elementos de información que se demandan y de las normas que fundamentan el requerimiento.

Sin embargo, en relación con otra clase de datos, los de incidencia "indirecta", la relevancia tributaria no resulta evidente, siendo menester para ponerla de relieve algo más que su simple relación y la cita de las normas que habilitan a la Inspección para reclamarlos. Para poder captar esta clase de antecedentes, sin el amparo de una obligación general de suministro, la Administración debe realizar un mayor esfuerzo de motivación, justificando el requerimiento de forma razonada y razonable. Nuestra jurisprudencia es en este punto reiterada: los requerimientos de información han de estar motivados; han de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información reclamada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que los fundamente [ sentencias de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98 , FJ 4º), 12 de marzo de 2009 (casación 4549/04 , FJ 3º), 14 de noviembre de 2011 (casación 5782/09 , FJ 4º), 7 de febrero de 2014 (casación 5688/11, FJ 3 º) y 17 de marzo de 2014 (casación 5149/10 , FJ 3º)]. Es una manifestación del deber genérico de motivación establecido en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 .

En fin, esta Sala ha enfatizado la importancia del principio de proporcionalidad en este ámbito, conforme al que solamente han de pedirse aquellos extremos que sirvan al objeto de la norma, esto es, a la aplicación estricta de los tributos [véase la sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación 5688/11 , FJ 3º)], entendiendo esta expresión en términos generales, no reconducida a la comprobación o investigación de una determinada relación tributaria [ sentencias de 19 de junio de 2009 (casación 898/03, FJ 3 º) y 3 de noviembre de 2011 (casación 2117/09 , FJ 3º)]. También han de quedar proscritas las injerencias arbitrarias y desproporcionadas [ sentencia de 3 de diciembre de 2009 (casación 3055/04 , FJ 3º)]. Pues bien, el necesario respeto del principio de proporcionalidad no sólo opera a la hora de valorar la inmisión por este cauce en la esfera protegida del honor y la intimidad personal y familiar, cautela presente en el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , sino que también pide que la Inspección motive adecuadamente el contenido y el alcance del requerimiento para cotejar si su actuación se ajusta a los designios del legislador.

TERCERO .- Una vez expuesto lo anterior, estamos en disposición de resolver el recurso de la Administración General del Estado.

Hemos de darle la razón en cuanto critica la sentencia de instancia por exigir a los requerimientos individualizados de información un requisito que no deriva de su régimen jurídico ni de la jurisprudencia que lo interpreta. En efecto, dada su configuración normativa, no puede condicionarse su legitimidad a que «la información se haya solicitado previamente del sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado a recurrir al tercero con dicho fin». Al hacer esta afirmación, la Sala de instancia desconoce el carácter de instrumento de captación de información de los requerimientos individualizados, de medio de «información a priori». La Audiencia Nacional parece confundir los requerimientos del artículo 93.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (artículo 111.2 de la Ley de 1963), con los requerimientos ex post del artículo 93.3 (artículo 111.3 de 1963), relativos a cuentas corrientes, depósitos de ahorro, etc.

Sin embargo, esta defectuosa interpretación de la Sala de instancia no ha resultado, como se verá, determinante para la decisión de litigio, pues la ratio decidendi fue otra distinta.

En cuanto a las demás exigencias señaladas en la sentencia, hemos de admitir su corrección: la relevancia fiscal de la información solicitada va de suyo, deriva automáticamente del artículo 93.1; la necesidad de que los datos estén en poder del requerido se encuentra en la naturaleza de las cosas, siendo en realidad una afirmación tautológica; y la exigencia de que no aparezcan ya en posesión de cualquier Administración es consecuencia del principio de proporcionalidad, que demanda el menor sacrificio posible de los administrados, sin perjuicio de que la propia norma prevé específicamente la colaboración a estos efectos de las autoridades y funcionarios públicos ( artículo 93.4 y 94 de la Ley General Tributaria de 2003 ).

Como decíamos, la decisión estimatoria adoptada en la sentencia recurrida se sustenta esencialmente en tres argumentos: (a) la información reclamada se podía obtener, en opinión de la Audiencia Nacional, con el deber de información periódico o temporal de otras instituciones como el Banco de España (FJ 3º); (b) el carácter inconcreto del contenido del requerimiento discutido (que hemos reproducido en el primer fundamento de esta sentencia), y (c) la ausencia de trascendencia tributaria de la información recabada.

Dejando a un lado el primero, los otros dos argumentos, dado el contexto en que se producen y los razonamientos en que se sustentan (véase el FJ 4º), cabe interpretarlos como reproches dirigidos a la motivación del requerimiento, por considerarla insuficiente, queja sobre la que basculó en parte la tesis sustentada por Ibertasa, S.A., ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y en la que se centraron los motivos de la demanda, convirtiéndose en la clave de bóveda de su oposición al recurso de casación.

Pues bien, en este punto debemos dar la razón a la Audiencia Nacional. El requerimiento discutido, aparte de diseñar el modelo de tabla en que la entidad requerida debe suministrar la información en el plazo de quince días hábiles, que ocupa la mayor parte de su extensión, se reduce, en lo que a la "motivación" se refiere, a la escueta cita de los preceptos legales y reglamentarios que dan cobertura a la actuación administrativa emprendida y a la desnuda descripción de los datos requeridos en relación con las tasaciones inmobiliarias, sin mayor precisión, realizadas por la compañía durante los ejercicios 2005 y 2006 [nos remitimos para su descripción al primer fundamento jurídico], datos que, a diferencia de los concernientes a las operaciones en bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y entidades que se dediquen al tráfico bancario y crediticio, y que examinamos en las citadas sentencias de 28 de noviembre de 2013 , 7 de febrero y 17 de marzo de 2014 , no son por sí mismos y directamente relevantes a efectos tributarios.

En efecto, la tasación de un inmueble, como es obvio, no siempre y necesariamente se encuentra vinculada a una operación que, mediata o inmediatamente, haya de tener trascendencia fiscal. Como explica gráficamente Ibertasa, S.A., en ocasiones la valoración de un inmueble no se pide por su propietario y en otras no está vinculada con una transacción económica y, aún estándolo, puede que no se haya consumado. Hemos de rechazar, por ello, la idea-fuerza subyacente en el planteamiento de la Administración: cualquier dato económico tiene por sí mismo trascendencia tributaria; y hemos de hacer lo propio con toda interpretación de nuestra jurisprudencia que conduzca a ese desenlace.

En definitiva, el marco normativo de los requerimientos individualizados de información, según ha interpretado este Tribunal Supremo desde antiguo, demandaba de la Inspección de los Tributos un mayor esfuerzo de motivación, sin que a tales efectos pueda reputarse suficiente la remisión a la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de enero de 2007, que, al aprobar las directrices generales del Plan General de Control Tributario de 2007, prevé la realización de actuaciones de obtención de información en relación con el sector inmobiliario, porque en este punto igualmente está huérfana de motivación. Dedica su apartado 1.1.b) al sector inmobiliario, justificando su inclusión en el mencionado Plan, especialmente en lo que se refiere a la promoción en el sector, y aludiendo a la captación de información «masiva y normalizada cuyo uso pueda resultar relevante a los efectos de detección de posibles bolsas de fraude tributario», pero no justifica la necesidad de obtener, a tal fin, información "masiva y normalizada" de cuantas tasaciones inmobiliarias hayan sido realizadas por las sociedades que se dedican a ese menester. Finalmente, fácilmente se comprende que "tasaciones inmobiliarias" y "transacciones inmobiliarias" son realidades diversas y no coextensas. No cabe, por tanto, entender que haya en el acto impugnado una motivación por remisión a esa resolución.

Como en la repetida sentencia de 12 de noviembre de 2003 [casación 4783/98 , FJ 4º.C)], hemos de concluir que por esa orfandad en la motivación, unida a su generalidad y falta de concreción, el requerimiento impugnado, en cuanto sistema de captación de datos, adolece de un carácter indiscriminado y no selectivo que lo convierte en una decisión voluntarista sin la adecuada justificación y, por ello, sin amparo en el marco normativo al que debería haberse sometido. En realidad, lejos de constituir un requerimiento individualizado de información, supone la definición por vía de acto singular de un deber general de información periódica u ocasional («información por suministro»), previsto en el propio artículo 93.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , con lo que la Administración tributaria se ha separado del marco legal al que indefectiblemente se encontraba sujeta (véase el artículo 103.1 de la Constitución Española ). No responde a la realidad la afirmación que se realiza en el recurso de que el requerimiento enjuiciado no fue indiscriminado ni genérico debido a que, según razona la Administración, se seleccionó de forma específica y muy concreta información relativa a determinados obligados tributarios relacionados con la sociedad de tasación, y no responde a la realidad porque se demandó a Ibertasa, S.A., el envío de los datos relativos a las «actuaciones de tasación realizadas por ustedes durante el periodo 2005 y 2006», sin mayor acotación ni concreción subjetiva.

Somos conscientes de que, en la sentencia de 18 de octubre de 2012 (casación 6322/10 ), hemos desestimado un recurso dirigido contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (fechada el 13 de septiembre de 2010, recurso 233/09 ), que declaró conforme a derecho un requerimiento dirigido a una sociedad de tasación inmobiliaria idéntico al que ahora enjuiciamos. En ella afirmamos «que los datos requeridos referidos a actuaciones de tasación de inmuebles llevadas a cabo por la entidad recurrente entran de lleno en lo que hemos denominado "utilidad indirecta" de la información, atendiendo al carácter hipotético y potencial de los mismos, toda vez que su finalidad se encamina, como acertadamente subraya la Sala de instancia, a que la Administración disponga de una información real y precisa del sector inmobiliario atendida su potencialidad en relación con los impuestos sobre transmisiones de bienes (tráfico patrimonial), como con aquellos otros que sujetan a gravamen los incrementos patrimoniales o ganancias de capital» (FJ 3º).

Estas afirmaciones no entran en contradicción con la decisión que adoptamos en esta sentencia, porque allí estaba en cuestión la trascendencia tributaria del valor de tasación de un inmueble como requisito material del requerimiento individualizado de información, algo que ni entonces ni ahora hemos negado. En otras palabras, resulta indudable que la información sobre tasaciones inmobiliarias puede tener trascendencia tributaria, otra cosa es que la tenga per se.

Debemos corregir por ello ese pronunciamiento en cuanto que, en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero, una vez reconocido en abstracto el carácter trascendente desde la perspectiva tributaria de la información requerida, trae a colación la sentencia de 3 de noviembre de 2011 para afirmar que «requerimientos como el enjuiciado quedarían amparados directamente en la potestad y correlativa obligación, que se contiene en el apartado 1 del artículo 93», olvidando que la citada sentencia venía referida, precisamente, a un requerimiento de información sobre cuentas bancarias dirigido a una entidad financiera, datos que, como hemos apuntado, reúnen trascendencia tributaria per se, bastando entonces para motivar el requerimiento la mera mención de los elementos de información demandados y de las normas que fundamental el requerimiento, a diferencia de lo que ocurría para los datos pedidos en aquel caso, idéntico al que aquí nos ocupa.

Estaba fuera de lugar, por tanto, esa aplicación automática y mecánica de la decisión adoptada en el año 2011 para un requerimiento sobre datos bancarios a otro referido a tasaciones inmobiliarias, olvidando que la trascendencia tributaria de unos y otros no es la misma y que, por ello, la obligación de la Administración de justificarse es distinta, y soslayando que ya en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 se afirmó que la petición de información sobre datos que no se sabe, en principio, si van a tener o no aplicación en la exacción de unos tributos concretos, cuando sea realizada de manera genérica y sin determinación subjetiva, constituye una abstracción incompatible con el régimen de los requerimientos individualizados de información, puesto que la captación de datos no puede revestir un carácter indiscriminado y no selectivo [FJ 4º.C)].

Finalmente, debemos subrayar que ni siquiera en aquella sentencia de 18 de octubre de 2012 aceptamos la equivalencia mimética entre datos económicos y datos con trascendencia tributaria, pues aludimos a «todo requerimiento que venga referido a datos de contenido económico que, de forma directa o interrelacionados con otros, revelen signos de capacidad económica que puedan desencadenar, en el futuro, actuaciones de comprobación por parte de la Administración ». Formulación que evidencia la necesidad de explicar y justificar aquella interrelación y esta aptitud de los datos como indicios de capacidad económica, esto es, que pone de manifiesto la obligación de motivar la decisión".

Esta doctrina fue reiterada en la posterior sentencia de 23 de octubre de 2014 , cas. 2182/2012

TERCERO

Por todo lo anterior, este recurso debe ser desestimado, sin que proceda imponer las costas a la parte recurrente, al no haberse personado la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:29/01/2015

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Montalvo, en relación con la sentencia recaída en el recurso de casación número 1290/12.

Con el mayor respeto, discrepo del criterio mayoritario que fundamenta el fallo desestimatorio de la sentencia y entiendo que, por el contrario, debió estimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por las razones que expuse en la sentencia recaída en el recurso de casación 1414/2012 , a la que me remito.

Rafael Fernandez Montalvo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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