SAN, 1 de Marzo de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:892
Número de Recurso156/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 156/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María Eulalia Sanz Campillejo en nombre y representación de la entidad TECGLEN TASACIONES, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 21 de mayo de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de septiembre de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de febrero de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad TECGLEN TASACIONES, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de marzo de 2009 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella sociedad contra el requerimiento de obtención de información emitido el 22 de octubre de 2007 por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, referente a actuaciones realizadas por la sociedad en los años 2005 y 2006.

En el indicado requerimiento (recibido por la sociedad actora con fecha 25 de octubre de 2007) se interesaba de la hoy demandante "en relación con las actuaciones de tasación realizadas durante el período 2005 y 2006" la siguiente información (que se calificaba como "de trascedencia tributaria"), que había de suministrarse en el plazo de quince días hábiles bajo apercibimiento de iniciar un expediente sancionador:

"- Nº de referencia Catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.

- Nº de expediente o referencia asignado por ustedes a cada actuación de tasación.

- Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado, (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble).

- Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.

- Tipo de inmuebles (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local negocio, trastero, garaje...).

- Fecha a la que se refiere la actuación.

- Fecha de la tasación.

- Valor de la tasación.

- Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social)".

Frente a tal requerimiento dedujo la recurrente reclamación económico-administrativa ante el TEAC en la que defendía la nulidad del mismo con base en los siguientes motivos de impugnación (reiterados después en sede jurisdiccional): 1) Improcedencia del requerimiento practicado pues la información requerida no es una información exclusivamente sobre terceros, al solicitarse datos elaborados por la propia entidad. 2) Insuficiencia de la motivación del requerimiento efectuado y carencia de trascendencia tributaria de la información requerida, conforme a lo establecido en el art. 124 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 54.1.f), de la Ley 30/92 , al no mencionarse la trascendencia tributaria de la información solicitada. 3) Indeterminación y globalidad de la información solicitada y falta de proporcionalidad del requerimiento efectuado y 4) La información requerida está protegida por el secreto profesional en el sentido preceptuado en el art. 11, del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo , sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación.

La resolución recurrida rechaza todos y cada uno de los argumentos de la sociedad demandante entendiendo que la información solicitada "cae dentro (sic) del ámbito objetivo del precepto contenido en el artículo 93 de la Ley General Tributaria ", en la medida en que "el valor de tasación, por su propia naturaleza económica, es susceptible de aparejar una clara trascendencia tributaria, tanto en relación con los impuestos sobre transmisiones de bienes, como con aquellos otros que sujetan a gravamen los incrementos patrimoniales o ganancias de capital", añadiendo que el requerimiento está suficientemente motivado, ha de reputarse concreto e individualizado, respeta el principio de proporcionalidad y, finalmente, no vulnera el secreto profesional por cuanto el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria constituye ley especial en relación con las previsiones contenidas en el Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre Servicios y Sociedades de Tasación.

SEGUNDO

Idéntica cuestión que la ahora suscitada (y en relación con un requerimiento que presenta el mismo contenido que el que es objeto del presente recurso) ha sido abordada y resuelta por esta misma Sección en la sentencia de 9 de febrero de 2012 (dictada en el recurso núm. 155/2009 ), a cuyos pronunciamientos -reiterados ya en varias sentencias- procede remitirse por elementales razones derivadas de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Decíamos entonces, y reiteramos ahora, lo siguiente:

"Con carácter general, los deberes de colaboración con la Administración se encuentran contenidos en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando en su artículo 39 , de rúbrica "Colaboración de los ciudadanos", establece que:

"1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley. 2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante".

Desde el punto de vista de las actuaciones inspectoras, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en sus artículos 12 , 37 y 38 recogen dicho deber de colaboración, reproduciendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, al señalar que el objeto de las actuaciones de obtención de información por parte de la Inspección, son los datos, informes o antecedentes con trascendencia fiscal que se encuentren bien en poder de las personas naturales o jurídicas, las autoridades, entidades públicas, así como en todos aquellos que en general ejerzan funciones públicas y las que desarrollen actividades bancarias o crediticias, quienes están obligados a aportarlos.

Desde la perspectiva puramente fiscal, el art. 111.1, de la Ley General Tributaria , establece que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

En este precepto se establece el deber de colaboración, que incluye los denominados deberes de información tributaria sobre terceros, a extramuros de la relación jurídico-tributaria, definida en el art. 17, de la Ley General Tributaria , frente a la obligación específica de todo contribuyente derivada de dicha relación individualizada del cumplimiento de sus deberes fiscales, y que, como regla general, se identifica con el propio sujeto pasivo por excelencia de dicha relación jurídico-tributaria, es decir, el contribuyente.

Uno de los supuestos a los que se refiere el citado art. 111, de la Ley General Tributaria , es el de la información proporcionada no por el propio contribuyente, el sujeto de la especial relación tributaria, sino otra persona, física o natural, excluida de dicha relación, y a la que la norma tributaria le impone el cumplimiento de unas determinadas obligaciones; se trata, en definitiva, del cumplimiento de un interés general, como luego se expondrá, consistente en la colaboración de los particulares, sean sujetos o no de la relación jurídico-tributaria, con la Administración tributaria, coadyuvando en las funciones de gestión tributaria en el desarrollo de los procedimientos de investigación, comprobación y liquidación.

Así las cosas, se ha de concluir que, en ambos supuestos, la información a suministrar debe cumplir con el requisito de tener trascendencia fiscal, o lo que es lo mismo, que tiendan a la finalidad de comprobar o constatar la realización del hecho imponible del tributo por parte del contribuyente al que dicha información puede afectar.

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