ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3427/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Ramón , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 57/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Respecto del primer motivo de recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Respecto del segundo motivo de recurso, no constar que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, conforme exige el art. 88.2 LRJCA . ( Artículo 93.2.b) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Jose Ramón como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Sr. Ministro, de 20 de enero de 2014, por la que se acordó desestimar la petición de reexamen formulada por D. Jose Ramón y, en consecuencia, ratificar la resolución de denegación de protección internacional dictada el 16 de enero de 2014, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia el quebrantamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose dos sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre de 1998 y 28 de septiembre de 1988 , con alusión también a la Exposición de Motivos de la Ley de Asilo 12/2009.

En el segundo motivo, se denuncia "la vulneración del derecho de defensa porque no se han practicado las pruebas solicitadas en el escrito de demanda, causando la vulneración del artículo 24.2 de la CE (...)"

TERCERO .- El primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, al no contenerse en el mismo referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

CUARTO .- En cuanto al segundo motivo del recurso resulta asimismo inadmisible, dado que, aún entendiendo que el recurrente se refiere en realidad a la negativa expresada por la Sala de instancia de recibir el proceso a prueba que había sido interesada en el segundo otrosí de la demanda, el auto de 21 de mayo de 2014, por el que se acordaba no haber lugar al recibimiento del recurso a prueba, con expresa y correcta indicación del recurso de reposición procedente contra el mismo, fue debidamente notificado a la parte actora, sin que ésta interpusiera recurso alguno, aquietándose al contenido de dicho auto y sin utilizar, por tanto, los medios procesales a su alcance para corregir la transgresión ahora denunciada. En consecuencia, no puede admitirse el motivo segundo por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2.b) "in fine", en relación con el 88.2, de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Por otra parte, en relación con la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y a lo que la parte recurrente denomina como "derecho de acceso" , ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita a reseñar de forma bastante confusa las causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3427/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 57/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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