ATS, 10 de Junio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:6193A
Número de Recurso20228/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 3317/14 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, planteando cuestión de competencia con el de igual clase Central nº 5, Diligencias Previas 80/15, acordando por providencia de 14 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, requerir al remitente el envío de testimonio, recibido se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de mayo, dictaminó: "... no puede decirse que la defraudación de un total de menos de 300.000 euros pueda entrañar perjuicio para la economía nacional ni interferir en la seguridad del tráfico mercantil. Tampoco puede entenderse que 237 personas perjudicadas (cada una de ellas en cantidad no superior a 400 euros) pueda integrar la generalidad de personas a que se refiere el precepto orgánico invocado; pues la generalidad supone una cantidad incontable de personas o cosas de difícil determinación individual. En el presente caso además no se expresa en concreto en qué distintas provincias se han producido los fraudes.

Por lo que procede declarar que la competencia para conocer de las actuaciones en litigio corresponde al Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza" .

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Zaragoza investiga unos hechos constitutivos indiciariamente de un delito continuado de estafa en su modalidad de delito masa del art. 248 , 249 , 250.1.5 º y art. 74.1 y 2 del Código Penal , señalando en el auto que se han contabilizado 237 perjudicados y la cantidad defraudada ascendería a 103.062,05 euros. Los hechos que describen la defraudación son los siguientes: Desde Bruselas los dirigentes de la organización criminal insertan anuncios en diversas páginas web: www.fotocasa.es , www.segundamano.es , www.milanuncios.es , www.enalquiler.com , www.elidealista.com o www.homeaway.es , ofertando alquileres de apartamentos ubicados en zonas turísticas españolas de playa o montaña, reales o supuestos, de manera que los interesados contactan con la "organización" a través de los teléfonos o e-mails que allí constan. Y, en caso de estar interesados en alguna de las ofertas publicitadas, proceden al ingreso de una determinada cantidad de dinero en concepto de "reserva" o "señal" , siempre inferior a 400 euros, que se les exige y lo hacen en las cuentas corrientes que les son indicadas. Los titulares de estas cuentas corrientes forman parte de la organización criminal y son denominados por los investigadores como "mulas" siendo su misión la de proceder a la apertura de aquéllas por un breve espacio de tiempo, el suficiente para recibir los cobros fraudulentos cuyo importe se hace llegar con posterioridad al dirigente del grupo delictivo a través de entidades tales como Moneygram, Western Unión o Money Trans o Ria Envia directamente o a través de personas interpuestas, percibiendo a cambio un porcentaje de las cantidades así obtenidas. Zaragoza considerando que de los hechos expuestos se deduce claramente la competencia del Juzgado Central por aplicación de los criterios contenidos en el art. 65.1. c) de la LOPJ dicta auto de 6/7/15 inhibiéndose. El nº 5 al que correspondió, por auto de 3/12/15 rechaza la inhibición. Planteando Zaragoza esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Zaragoza. El art. 65.1. c) LOPJ establece que: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

  1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

... c. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia" .

El precepto requiere dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

  1. Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas" .

  2. Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes:

  1. Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil.

  2. Grave repercusión en la economía nacional.

  3. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

Por tanto es preciso analizar si el supuesto planteado se ajusta a estos criterios. Los hechos descritos constituyen un delito de estafa continuada del art. 248, 249, 150.1.5º y art. 74.1.2. En este caso la naturaleza del delito investigado (estafa) cumpliría con el primero de los presupuestos para determinar la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, pero conforme a la Jurisprudencia de esta Sala (ver autos de 6/11/2008 de estafa telefónica de tarificación adicional , de 6/10/10 "timo de gigolo" entre otros), el medio utilizado -Internet- no determina un mecanismo que implique por su complejidad la atención de un juzgado especializado máxime en la actualidad que la práctica diaria demuestra el elevado número de defraudaciones cometidas a través de la red.

La exigencia de que las defraudaciones produzcan o puedan producir una grave repercusión en la economía nacional, en la seguridad del tráfico mercantil o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el texto legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de un solo de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción ( autos de esta Sala de 22/4/99 , 5/3/99 , entre otros muchos). Es decir, la competencia de la Audiencia Nacional viene señalada por una doble vía: en primer lugar las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido ATS 13/1/1997 ).

En cuanto al requisito de "grave repercusión en la economía nacional" , se deslizan en él elementos que no son meramente económicos, que también pueden ser tomados en consideración, sobre todo en aquellas ocasiones que sin rebasar la cuantía (fijada jurisprudencialmente en superior a siete millones de euros como otras veces en veintiún millones de euros) estén presentes otros factores de naturaleza social o económica que permitan afirmar que la economía nacional pueda verse repercutida: auto de 20/1/2011 y el de 24/1/2012 que considera tales: que el domicilio fiscal radique en lugar diferente de la sede social del imputado; que pese a lo anterior el domicilio, residencia e intereses económicos reales estén en el extranjero; que el domicilio fiscal en España sea fraudulento y que la instrucción sea compleja en razón del entramado societario y actividad mercantil tansnacional (Suiza, Holanda, Antillas holandesas y Liechtenstein), exigiendo auxilio judicial internacional. Ahora bien, la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que "los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1. c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción en el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas (Acuerdo del Pleno de la Sala II de fecha 21 de mayo de 1999), elementos que en esta cuestión de competencia no se constatan, por lo que procede atribuir la competencia al Juzgado competente por el territorio" (ATS 4/4/2000 ). El supuesto que nos ocupa desde este criterio no colma las existencias de excepcionalidad que justifiquen la competencia de la Audiencia Nacional frente al juzgado competente territorialmente, la cuantía 103.062,05 euros está muy lejos de esos 7 millones de euros sobre los que la Jurisprudencia sitúa el límite cuantitativo de las defraudaciones competencia de la Audiencia Nacional.

A mayor abundamiento, tampoco concurre el segundo criterio mencionado. Que la defraudación afecte a una generalidad de personas. El criterio de esta Sala, expresado en los autos de 15/7/87 , 11/4/88 , 27/9/90 , 25 y 26 de marzo de 1996 , y 16/4/99 , entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe de interpretarse la expresión "generalidad de personas" en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia. La cuestión fue abordada por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su reunión de 30 de abril de 1999 , examinó el alcance del término "generalidad de personas" y en el que se acordó lo siguiente: "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas" . Por "generalidad de personas" debe entenderse una pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia: auto de 29/10/2008. También puede entenderse por una multitud o número indefinido de afectados: 23/10/2008. En la interpretación de este precepto debe huirse, en consecuencia, de todo formalismo literal y estarse no sólo al puro dato económico, sino a la relevancia material de la conducta. No basta que los hechos hayan tenido incidencia en varias provincias, y afectado a varias personas para determinar mecánicamente la competencia a la Audiencia Nacional: auto de 6/11/2008 . En el caso el número de perjudicados es de 237 y pudieran llegar a 250. Tras el análisis de los elementos expuestos puede concluirse que tampoco este criterio determina la competencia de la Audiencia Nacional. Las resoluciones reflejadas añaden un plus al dato numérico de perjudicados bien por las dificultades de investigación (sociedades interpuestas etc), bien porque sean necesarios complejos instrumentos de cooperación internacional, en este caso simplemente se han emitido tres Órdenes Europeas de detención y entrega. Este plus de dificultad mencionado no aparece en esta causa cuya instrucción puede calificarse de tediosa por la repetición de conductas delictivas contra numerosos perjudicados pero que no ofrece una complejidad relevante. Tras el análisis de los elementos expuestos y no concurriendo los requisitos señalados en el art. 65.1. c) para atribuir la competencia a los Juzgados Centrales la competencia debe dirimirse a favor de Zaragoza.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza (D.Previas 3317/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 Central (D.Previas 80/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco

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