ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana García Caño, en nombre y representación de Dª. Ana María , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 1 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 7 de julio de 2014 , confirmado por el de 3 de septiembre siguiente, dictado en el recurso número 769/2014 , sobre ayuda por adquisición de vivienda con protección publica.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según se desprende del Auto que se recurre en queja, el Auto que se intenta recurrir en casación inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 21 de enero de 2014, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, dictada por delegación del Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, que archiva la solicitud de cheque-vivienda por adquisición de vivienda con protección pública, al amparo del Decreto 12/2005.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , dado que "las sentencias (o los Autos en virtud de la remisión del 87.1), deben ser de una cuantía mínima de 600.000 euros".

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis y con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, que dentro del artículo 87.1.a) de la LRJCA deben entenderse incluidos los Autos dictados al amparo del artículo 51 de dicho Texto Legal -en este caso, la causa de inadmisibilidad es la recogida en el artículo 51.2-. Considera que el Auto recurrido en queja adolece de falta de motivación, al limitarse a expresar que no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional . Entiende que, en este supuesto, existe interés casacional y que la inadmisión a trámite del recurso no puede ser consecuencia de una decisión excesivamente rigorista o formal. Por último, cuestiona la aplicación al caso del artículo 51.2 de la LRJCA , haciendo referencia a la doctrina de esta Sala relativa a la inadmisión del recurso por existir sentencias desestimatorias en asuntos sustancialmente iguales.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 41 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, que, en este caso, es la anulación del acto administrativo denegatorio de la solicitud de ayudas a la financiación de adquisición de vivienda de protección pública.

En este asunto, siendo la cuantía el valor económico de la pretensión objeto del recurso - artículo 41.1 de la LRJCA -, dicho valor viene determinado por el importe de la ayuda solicitada. Y si bien es cierto que dicho importe no aparece determinado en las actuaciones del recurso de queja, sin embargo también lo es que, notoriamente, el mismo no puede superar el límite legal establecido para que el Auto sea recurrible en casación -600.000 euros-, toda vez que el artículo 9 del Decreto 12/2005, de 27 de enero , por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid, con independencia de su posible inaplicación temporal, fija entre un 5 y un 10% del importe del inmueble, la ayuda económica para la adquisición de vivienda con protección pública, y todo ello sin que por la recurrente se haya cuestionado que la cuantía del recurso sea inferior al límite casacional.

Por tanto, obligado será confirmar la resolución recurrida, siendo procedente declarar la desestimación del presente recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser el Auto impugnado susceptible de recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente.

En efecto, la falta de motivación que se imputa a la resolución recurrida carece de consistencia pues, por escueta que ésta pueda ser, pone de manifiesto que el Auto se encuentra excluida del recurso de casación al tratarse de una cuestión cuya cuantía litigiosa no excede de 600.000 euros.

Tampoco puede prosperar el alegato relativo a la admisibilidad del recurso con fundamento en el interés casacional del mismo. Téngase en cuenta -como ha señalado esta Sala, entre otros, en AATS de 15 de diciembre de 2011 ( recurso de casación número 76/2011), de 29 de noviembre de 2012 ( recurso de queja número 116/2012 ) y de 6 de marzo de 2014 ( recurso de queja número 99/2013 )- que el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción -aparte de que va referido al recurso de casación ordinario- autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple en el supuesto en examen.

Por otra parte, el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por la parte recurrente -como son las encaminadas a argumentar su disconformidad con la aplicación por la Sala de instancia del artículo 52.1 de la LRJCA para inadmitir el recurso contencioso-administrativo- y las discrepancias con sus fundamentos, argumentos que, por otra parte, no desvirtúan los criterios para la determinación de la cuantía.

Por último, en cuanto a la alegación relativa a la pretendida vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al exigir un excesivo formalismo incompatible con el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a los recursos, a estos efectos hay que indicar que esas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana María contra el Auto de 1 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 769/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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