ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3986/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de D. Romulo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 27 de febrero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 28/2009 , sobre pruebas selectivas.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 8 de julio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011); trámite evacuado por las representaciones procesales de ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que ahora se recurre en casación desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el ahora recurrente contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la publicación de las listas en las que figuran los opositores que habían superado el proceso selectivo convocado por resolución de 27 de febrero de 2008 de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se convocan procedimientos selectivos para el ingreso y acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el turno independiente de discapacitados y selección de aspirantes a interinidades.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión propuesta en la providencia de la Sala de 8 de julio de 2014, se comprueba que el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal o la jurisprudencia que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, el escrito preparatorio del recurso se limita a decir a este respecto que "la casación será interpuesta por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia" .

El análisis del texto que acabamos de reproducir permite concluir que no se ha realizado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA , pues la parte recurrente no menciona las normas que se estiman vulneradas y menos aún explicita cómo, por qué y de qué forma las infracciones que achaca a la sentencia han influido y han sido determinantes del fallo.

Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , el recurso debe ser inadmitido.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que pretende formular el juicio de relevancia omitido, pues hay que tener en cuenta que dicho juicio tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Tampoco es admisible, a mayor abundamiento, que la parte recurrente, en el escrito de alegaciones, pretenda subsanar las deficiencias apreciadas en el escrito de preparación del recurso, pues, como ha dicho reiteradamente esta Sala, " las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" (por todos, auto de 10 de octubre de 2013, recurso de casación nº 1566/2013); y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ).

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 27 de febrero de 2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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