ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso108/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Elisa , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 30 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 8 de octubre de 2014, dictada en el recurso de apelación número 413/2012, interpuesto contra la Sentencia de 8 de junio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, dictada en el recurso número 730/2011 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente, en síntesis, alega que la Sentencia de instancia "ha sido dictada como si hubiera sido de única instancia" ya que de la misma se desprende que lo que se recurre es la Orden de 22 de diciembre de 2009, de la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana y el Decreto 62/2002, de 25 de abril, del Gobierno Valenciano, es decir, disposiciones de carácter general y reglamentario de la Generalidad Valenciana, relativas a ofertas de empleo público, siendo doctrina de esta Sala que la normativa reguladora de estas ofertas -en este caso, la Orden y el Decreto citados- tienen la consideración de disposiciones generales. Añade que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74.1.b) de la LOPJ y del artículo 10.1.b) de la LJCA , se desprende que son las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia quienes deben conocer en única instancia de los recursos contra disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas. Por tanto, considera de aplicación directa el artículo 86.3 de la LRJCA . Añade que el escrito de preparación del recurso de casación se fundó en el artículo 88.1 c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , observándose todos los requisitos legales.

SEGUNDO .- Como reiteradamente ha dicho esta Sala, sólo son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional -ex artículo 86.1 LRJCA - lo que no acontece en el caso en examen, en que la sentencia impugnada ha recaído en un recurso de apelación, por lo que, en consecuencia, procede declarar la desestimación del presente recurso de queja, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el recurso de queja. En efecto, en el presente caso, son dos los actos administrativos impugnados:

  1. - La Orden de 22 de diciembre de 2009, de la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana, por la que se convoca procedimiento de acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, Orden que no tiene la consideración de disposición de carácter general y que se dicta con la finalidad de dar cumplimiento a la oferta de empleo público docente para 2009, aprobada por Decreto 54/2009, de 17 de abril, del Consejo de la Generalidad, sin que este Decreto sea objeto del presente recurso, por lo que estaría sustraído de la competencia objetiva atribuida por el artículo 10.1.b) de la LRJCA a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, estando encuadrable la Orden recurrida dentro de lo dispuesto en el apartado a) del número 2 del artículo 8 de la LRJCA , pues en los requisitos para participar en el proceso selectivo establece la obligación de pertenecer al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de pertenecer al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, tratándose, por tanto, de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera, por lo que su competencia viene atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

  2. - El Decreto 62/2002, de 25 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la acreditación de los conocimientos lingüísticos para el acceso y la provisión de puestos en la función pública docente no universitaria en la referida Comunidad Autónoma, Decreto impugnado indirectamente y, en este sentido, como señalamos en los AATS de 26 de enero de 2006 - recurso de queja número 1011/2005-, de 3 de mayo de 2007 - recurso de queja número 255/2007 - y de 17 de julio de 2014 - recurso de queja numero 7/2014-, entre otros muchos, la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional , lo que en el presente caso no ha ocurrido.

TERCERO .- Por otra parte, las alegaciones formuladas por la parte recurrente al sostener que la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación al amparo del artículo 86.3 de la LRJCA , tampoco desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que, en cualquier caso y sin entrar a valorar si el presente caso se incardina en el artículo 86.3 de la LRJCA , resulta también aplicable al supuesto previsto en el mismo, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 - la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

Por último, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, resultando irrelevante a estos efectos la invocación del artículo 88.1.c ) y d) de la LRJCA , que sólo puede invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisa contra el Auto de 30 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 413/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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