ATS 19/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1833/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a Imanol , de los delitos de estafa y deslealtad profesional, de los que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nazario , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Romojaro Casado.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Imanol , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. El recurrente realiza un pormenorizado análisis de la prueba desarrollada en el juicio y considera que la misma es suficiente para condenar al acusado. Alude a las declaraciones de los implicados en el juicio y al documento suscrito entre el acusado y los representantes del Sr. Nazario al que hace referencia los hechos probados. Ahora bien, las declaraciones de los testigos y demás implicados en los hechos no son prueba documental a efectos casacionales, y el documento señalado, en el que el acusado, y GABRIEL FILLOL COVES y ANTONIO LLORENS BROTONS, en representación del Sr. Nazario , declaran resuelta una relación de prestación de servicios de gestión patrimonial, devolviendo el acusado al Sr. Nazario 209.400 euros, tampoco demuestra, por sí solo, que existiera un engaño por parte del acusado. La jurisprudencia de esta Sala exige que el motivo casacional amparado sobre el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se fundamente sobre una prueba documental literosuficiente, y en este caso, el documento señalado por el recurrente no demuestra un engaño bastante, sino tan sólo la resolución de un contrato de prestación de servicios, ya que los extremos aludidos a la entrega de dinero por parte del recurrente al acusado "para sobornar a funcionarios de Hacienda" no han quedado probados. De hecho, conforme a la jurisprudencia de esta Sala antes señalada, la pretensión de revisión que el recurrente plantea sobre la base de una revaloración de la prueba no es admisible en la actual configuración legal y constitucional del recurso de casación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 248 y 250 del Código Penal "o mediando concurso con otro delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del Código Penal ".

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son los siguientes:

"Desde noviembre de 2007 hasta febrero de 2009 el acusado, Imanol , asesor fiscal, se ocupó de gestionar ante la Agencia Tributaria las inspecciones llevadas a cabo en relación al patrimonio personal de Nazario y a las empresas de su propiedad "Carnivali de Alicante, S.L.", "Andalucía nº 11, S.L.", "Maitines, S.L.", y "Alicante Esprisan, S.L.".

Nazario hizo entrega a Imanol , durante ese tiempo y en varios plazos, de la cantidad de 60.000 euros; y el día 12 de febrero de 2009 de la cantidad de 210.000 euros.

Surgidas desavenencias entre cliente y asesor, suscribieron documento de fecha 17 de febrero de 2009, Imanol , GABRIEL FILLOL COVES y ANTONIO LLORENS BROTONS, el primero, en su propio nombre, y los segundos en representación de Nazario , por el que se daba por resuelta la relación existente, devolviendo el Sr. Imanol al Sr. Nazario , por medio de sus representantes, la cantidad de 209.400 euros.

No ha quedado probado que Imanol dijera a Nazario , que la cantidad de 210.000 euros que le fue entregada por el segundo el día 12 de febrero de 2009, estuviera destinada a sobornar a funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con la finalidad de obtener un resultado más favorable en la inspección.".

Tales hechos no pueden ser subsumidos en el art. 248 y el art. 250 del Código Penal puesto que no consta que la actuación del acusado haya mediado engaño. El motivo alegado obliga a respetar los hechos probados tal y como señala la jurisprudencia, e impide añadir otro tipo de consideraciones fácticas como las propuestas por la parte recurrente. El recurrente también menciona que debió de haberse apreciado el delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del Código Penal porque el acusado perjudicó los intereses de su cliente, aludiendo al Acuerdo de Sala de 16 de diciembre de 2008. El Acuerdo citado se refiere a la relación concursal entre el delito de apropiación indebida y deslealtad profesional. Pero los hechos no describen los elementos del tipo de ninguno de los dos delitos mencionados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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