ATS 18/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1892/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución18/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2013, dimanante de Causa 6/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gerona, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2014 , en la que se condenó "a ANSTINES FESTUS, como autor de un delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito de falsificación de tarjetas de crédito, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo abonar la mitad de las costas causadas en el procedimiento, declarándose la otra mitad de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por ANSTINES FESTUS, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Sobrino García.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la intimidad del art. 18 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la intimidad del art. 18 de la Constitución , por cuanto se entiende que el registro practicado en el vehículo donde fueron halladas las tarjetas de crédito falsas se practicó sin autorización judicial.

  1. Un vehículo automóvil que se utilice exclusivamente como medio de transporte no encierra, sin embargo, un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva ese ámbito privado del individuo ( SSTS núm. 143/2013, de 28 de febrero , ó 856/2007, de 25 de octubre , entre otras muchas). En consecuencia, su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de la investigación de conductas presuntamente delictivas para descubrir y, en su caso, recoger los efectos y/o instrumentos de un delito no precisa de resolución judicial, pues no resulta afectado en aquel caso ningún derecho constitucional, como sucede en cambio con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones ( SSTS núm. 861/2011, de 30 de junio ; 571/2011, de 7 de junio , ó 619/2007, de 29 de junio , entre otras muchas).

  2. El registro del vehículo fue motivado tras el seguimiento efectuado por la policía, y las compras efectuadas en distintos establecimientos realizadas por el recurrente con tarjetas de crédito. Ante ello se procedió a su detención cuando el recurrente se hallaba en el coche tras salir de un establecimiento. Por lo que se procedió al registro personal de éste y también del vehículo con el que se había trasladado, hallándose las tarjetas falsas.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el registro del vehículo en el que iba el recurrente no requería autorización judicial, ni afectó al derecho a la intimidad del acusado porque fue analizado en el curso de una investigación policial en la que existían indicios evidentes del uso indebido de tarjetas de crédito. Por otro lado, el registro fue confirmado y adverado en el juicio oral por uno de los agentes de policía que lo llevaron a cabo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la testigo Trinidad , que señala al recurrente como una de las personas que efectuó la compra en su establecimiento, consistente en un aparato marca Denon por valor de 419 euros, con el tiket de compra que consta en la documental incorporada en las actuaciones, realizándose el pago con una tarjeta que es la que llevaba el recurrente en el momento de su detención. 2) Declaración de Ascension , que indica que el recurrente intentó hacer una compra en el establecimiento MIKEY MONTSE y que comprobó que la tarjeta amarilla que utilizaba se correspondía con la del recurrente, pero la compra fue denegada. El recurrente fue detenido llevando una tarjeta de crédito amarilla. 3) Declaración de Estrella y Maite , la primera identificó al recurrente con la persona que intentó comprar en el establecimiento CALZADOS VIVES, señalando que utilizaron una tarjeta de crédito amarilla. 4) Declaración de Sara que indica que el recurrente efectuó una compra en el establecimiento en el que trabajaba, que eran unas maletas y bolsa de viaje, que pagó con una tarjeta. 5) Declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones: el agente nº NUM000 indica que iba siguiendo al recurrente y a la otra persona que les acompañaba, que entraban en distintos establecimientos. Al interpelarlos en el vehículo, observó como el recurrente dejaba caer dos tarjetas de crédito entre los asientos. Las tarjetas iban a nombre del recurrente, hallando en el coche los distintos objetos adquiridos en los establecimientos. 6) Pericial de los agentes de policía que señala que las dos tarjetas ocupadas y con el nombre del recurrente, eran falsas.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se sirvió de tarjetas falsas para hacerse con diversos objetos adquiridos en varios establecimientos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en tercer lugar la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 248 , 249 y 74 del Código Penal . En el motivo cuarto se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 399 bis 1 . y 3 y 77 del Código Penal . Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos dada la identidad del cauce casacional elegido.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El recurrente adquirió varios objetos en establecimientos abiertos al público, haciendo uso de tarjetas falsas. Tales hechos fueron calificados como constitutivos de un delito continuado de estafa y un delito de falsificación de tarjetas del art. 399 bis 1 del Código Penal , ambos en concurso medial ( art. 77 del Código Penal ). La calificación legal efectuada por el Tribunal de instancia resulta correcta por cuanto:

-. Existe un delito continuado de estafa, porque se realizaron dos compras por valor de 419 y 235 euros y dos intentos de compra por valor de 309 y 319 euros. Conforme al art. 74.2 del Código Penal si se trata de infracciones contra el patrimonio se tendrá en cuenta el perjuicio total causado. Por lo tanto, se supera el límite de los 400 euros que configura la actual falta de estafa, y como afirma la jurisprudencia, es posible un delito continuado entre la estafa intentada y consumada ( STS 357/2004 ). La jurisprudencia eleva a delito la comisión de diversas faltas de estafa, que se realizan de manera continuada mediante sucesivas defraudaciones ( STS 1254/2004 ).

-. Existe un delito de falsedad de tarjetas de crédito, porque el recurrente participó en la falsificación de las tarjetas que poseía, ya que hizo uso de la tarjeta con datos de tercero, colocó un número aleatorio, si bien, las cuatro últimas cifras correspondían a las del titular de la tarjeta, a los efectos de que si éste comprobaba el recibo, dichas cifras coincidiesen. En dicha tarjeta imprimió su nombre, a los efectos que si se comprobaba su titularidad, ésta coincidiera con la del recurrente.

-. El recurrente cometió tal falsedad para engañar a los titulares de los establecimientos en el momento de efectuar el pago, haciéndose con diversos objetos, por lo que existe un concurso medial de delitos tal y como declara el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega en el quinto motivo, la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba testifical y documental.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe. ( STS de 12-1-2005 ).

  2. El recurrente considera que ha existido un error en la valoración de la prueba consistente en las declaraciones de las empleadas y responsables de los establecimientos y de los agentes de la policía y "documental aportada en el acto de la vista".

Las declaraciones de los testigos no son prueba documental según la jurisprudencia de esta Sala. No se indica por el recurrente la documental concreta en la que apoya su motivo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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