ATS 2118/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1854/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2118/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 8 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 84/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, en Procedimiento Abreviado nº 67/2013, en la que se condenaba a Luis Andrés y a Jesús María , como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, cuyo consumo daña gravemente la salud, con la concurrencia, en el segundo de ellos, de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, a Luis Andrés , de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ella y una multa de 200 euros, con 10 días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia; y a la pena, a Jesús María , de 4 años y 9 meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ella, y multa de 300 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en idéntico caso, de impago por insolvencia, imponiéndole a cada uno de ellos un tercio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Pequeño Rodríguez, actuando en representación de Jesús María con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- El primer motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; el segundo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y el tercero al amparo del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española . Todos ellos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba y la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el primer motivo cuestiona el recurrente la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; denuncia la inexistencia de prueba bastante para dictar una sentencia condenatoria en su contra, por entender que la afirmación de los agentes efectuada en el acto del juicio, sin poder recordar datos concretos y remitiéndose al contenido del atestado, no puede ser considerada prueba de cargo suficiente para destruir su presunción de inocencia.

    En el segundo motivo alega la incorrecta calificación de los hechos ante la inexistencia de prueba sobre las transacciones; además, una de ellas, la del día 16 de octubre, se refería a 0,04 gramos con una pureza de 73,06%, por lo que arroja un resultado de 0,029 gramos.

    En el tercer motivo denuncia el recurrente la falta de motivación específica sobre la subsunción de los hechos declarados probados en el artículo 368 del Código Penal .

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que durante los meses de septiembre y octubre de 2012, agentes de la Policía Nacional, durante un servicio de vigilancia establecido en el patio comunitario del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Málaga, observaron cómo el día 20 de septiembre de 2012, sobre las 19:25 horas, Luis Andrés , entregaba un envoltorio a cambio de dinero a Cesar , a quien interceptado por los agentes, se le ocupó lo adquirido, que debidamente analizado resulto contener 0,06 gramos de cocaína con una pureza del 78,93%.

    Asimismo, presenciaron los agentes que el recurrente entregaba dos envoltorios a cambio de dinero a Gonzalo , al que se le ocupó lo adquirido que debidamente analizado eran 0,16 gramos de cocaína, con pureza del 82,98%.

    El día 4 de octubre, sobre las 18:45 horas, Luis Andrés entregó a Indalecio a cambio de dinero un envoltorio con 0,04 gramos de cocaína y pureza del 88,82%; y sobre las 18:55 horas entregó a Jeronimo a cambio de dinero un envoltorio con 0,005 gramos de cocaína, con una riqueza del 88,29%.

    Sobre las 19:50 horas, Luis Andrés acudió al lugar acompañado de Manuel , fueron adonde estaba Jesús María , quien acudió al domicilio sito en el bajo nº NUM001 de la finca objeto de vigilancia; y al salir le entregó un envoltorio con 0,30 gramos de cocaína con una riqueza del 27,32%.

    El 16 de octubre, sobre las 13:05 horas, Jesús María , entregó a Romulo , un envoltorio con 0,04 gramos de cocaína con una riqueza del 73,60%.

    El día 18 de octubre, Jesús María , sobre las 11:00 horas, colocaba entre las tejas de un cuartillo de luz un paquete que fue recogido por el dispositivo policial, hallando en su interior nueve envoltorios de plástico, conteniendo 1,67 gramos de cocaína y heroína con una riqueza, respectivamente del 3,69% y 0,10%, y un envoltorio con 0,31 gramos de heroína con un riqueza del 1,14%.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes tras ratificar el atestado, manifestaron que pudieron ver perfectamente el contacto de los acusados con diversas personas, las cuales recibían un objeto a cambio de dinero. Los compradores son interceptados y se les ocupa lo recibido, resultando contener todos los envoltorios sustancias con análogos envoltorios y formas. Pudieron observar una actuación conjunta entre Luis Andrés y Jesús María . Así, el agente con número profesional NUM002 , tras ratificar el atestado, declaró que participó en la interceptación de varios compradores, recordando la efectuada el día 4 de octubre. El agente con número profesional NUM003 , tras ratificar el atestado, manifestó haber sido testigo de la transacción llevada a cabo el día 4 de octubre de 2012, a las 19:50 horas, y refirió que presenció otras ventas directas del recurrente. Vio cómo éste colocaba algo en el tejadillo, era un paquete de tabaco en cuyo interior había papelinas. El agente con número profesional NUM004 , tras ratificar el atestado, refirió que él se encargaba de la interceptación de los compradores, sus compañeros le informaban de la transacción y le facilitaban los datos físicos y la vestimenta de los mismos, no les perdía de vista en ningún momento; respecto a los envoltorios afirmó que todos tenían las mismas características. Por su parte el agente con número profesional NUM005 declaró que vio cómo el recurrente era el "captador" de compradores, presenció cómo abordaba a un comprador y le llevaba al domicilio, en donde efectuaban las transacciones.

    ii) Análisis de laboratorio oficial, ratificado en el acto del juicio, acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias estupefacientes que se intervinieron. Afirmó que todas las papelinas eran de similares características.

    Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta de los recurrentes ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes actuantes. El recurrente cuestiona el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

    Aún cuando por el recurrente se cuestione la declaración de los agentes por cuanto no recordaban las actuaciones, limitándose a ratificar el atestado, cabe reseñar que si bien es cierto que los agentes no se acordaban al detalle de la intervención objeto del presente procedimiento, los mismos facilitaron suficientes datos para identificar a los dos condenados como las personas que, durante los meses de septiembre y octubre de 2012, se dedicaban de manera continuada a vender papelinas al por menor a numerosos compradores que se acercaban a su domicilio. Asimismo, el agente con número profesional NUM003 afirmó que presenció cómo el recurrente colocaba entre las tejas de un cuartillo de luz un paquete, en cuyo interior había 9 envoltorios de cocaína y heroína así como otro con heroína.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína y heroína por el recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias a los compradores; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, la pretensión de la recurrente ha de inadmitirse. Se formula al margen de los hechos declarados probados, en los que se recoge la participación en la venta de sustancias que causan grave daño a la salud. Por tanto, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho. El recurrente, en realidad, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, excediendo tal pretensión del cauce casacional empleado. Asimismo, cabe recordar que no es posible, como alega el recurrente, considerar fragmentariamente las distintas sustancias subsumibles en el tipo penal, sino que deberán acumularse previa la operación aritmética oportuna ( STS 19-12-03 ).

    Asimismo, de conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente formuladas en el tercer motivo. Afirma que en la sentencia no existe una motivación específica sobre la subsunción de los hechos declarados probados; denunciando la inexistencia de prueba de su culpabilidad. En realidad, el recurrente vuelve a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. No obstante, tal como acabamos de analizar, en el fundamento jurídico segundo el Tribunal detalló cuáles eran las pruebas en virtud de las cuales le consideró responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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