ATS 2113/2014, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2113/2014
Fecha18 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, en Ejecutoria 1514/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 434/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, se dictó auto de fecha 7 de julio de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Procede acumular las Ejecutorias 507/12, 2178/10 y 2223/11, la suma total de las condenas es de 2 años, 30 meses y 97 días de prisión. El triple de la más grave (1 año de prisión), es de 3 años, por lo que le resulta más beneficioso.

Se fija como límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas el de 3 años.

No se acumulan las Ejecutorias: 28/11, 622/12, 3348/11, 995/11, 1229/12, 2304/12, 696/13, 3361/12 y 1514/13." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Jenaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Álvarez Marhuenda. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción del art. 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción del art. 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto no se ha realizado correctamente la acumulación practicada.

  1. Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

    1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación.

    Por lo tanto, sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS nº 364/2006 de 31-3 ).

  2. El recurrente ha sido condenado a las siguientes penas en los estos procedimientos:

    ORDINAL CAUSA TRIBUNAL FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1 2178/2010 Penal 2 San Sebastián 06/05/2010 26/12/2008 1-0-0

    0-6-0

    4 d. loc. perm.

    3 d. loc. perm.

    2 955/2011 Penal 2 San Sebastián 01/03/2011 26/10/2009 2-0-0

    3 28/2011 Penal 1 San Sebastián 04/01/2011 07/03/2010 0-6-90

    4 2223/2011 Penal 1 San Sebastián 04/05/2011 05/07/2009 0-14-0

    0-6-0

    5 3348/2011 Penal 2 San Sebastián 08/09/2011 07/03/2010 0-8-0

    6 662/2012 Penal 5 San Sebastián 03/01/2011 03/01/2011 3-8-0

    7 507/2012 Penal 1 San Sebastián 05/07/2009 05/07/2009 1-0-0

    8 2060/2009 Instrucción 3 Tolosa 08/07/2009 05/07/2009 0-4-0

    9 1229/2012 Penal 1 San Sebastián 22/03/2012 22/11/2009 1-0-0

    10 2304/2012 Penal 5 San Sebastián 14/10/2010 01/01/1990 0-6-0

    11 969/2013 Penal 3 San Sebastián 25/09/2009 26/09/2009 2-6-0

    12 1514/2013 Penal 5 San Sebastián 08/07/2011 08/07/2011 2-0-0

    13 3361/2012 Penal 5 San Sebastián 17/06/2011 17/06/2011 2-0-0

    El Tribunal sentenciador establece la acumulación de las condenas de los ordinales 1, 4, 7, 8 considerando que el triple de la pena mayor, un año, resulta más beneficioso, por lo que establece un límite de tres años de prisión.

    Respecto al resto de condenas, se considera que son acumulables las condenas de los ordinales 2, 3, 5, 6, 9, 10 y 11, pero que la regla del triple de la pena más grave supone una pena mayor que la suma de estas condenas. Así, la pena más grave es de tres años y ocho meses por lo que su triple alcanza los nueve años y veinticuatro meses de prisión, en cambio el cumplimiento por separado es de ocho años y veintiséis meses de prisión, por lo tanto, procede el cumplimiento sucesivo de tales condenas.

    El Tribunal de instancia también alude a que las ejecutorias de los ordinales 12 y 13 son acumulables, pero procede su cumplimiento sucesivo porque la regla del triple de la pena más grave perjudica al recurrente, por lo que debe cumplir dos años de prisión por cada una de estas condenas (cuatro años de prisión).

    En conclusión, la resolución recurrida establece un total de quince años y veintiséis meses de prisión, y siete días de localización permanente.

    Sin embargo, se observa que lo procedente es formar los bloques siguientes:

    1) Ejecutorias 1, 4, 7, 8 y 10, partiendo de la sentencia más antigua que es la de la Ejecutoria nº 7. El triple de la pena más grave (14 meses de la Ejecutoria nº 4) es inferior a la suma de las penas, por lo que procedería la acumulación con un límite de 42 meses de prisión.

    2) Ejecutoria 11, que no puede ser acumulada a otra.

    3) Ejecutorias 2, 3, 5, 6 y 9, partiendo de la sentencia más antigua, que es la de la Ejecutoria nº 6. Pero no procede la acumulación porque el triple de la pena más grave (Ejecutoria 6) excede de la suma de las penas.

    4) Ejecutoria 12 que no es acumulable a otra.

    5) Ejecutoria 13 que no es acumulable a otra.

    Conforme al principio "reformatio in peius", el recurso planteado por el recurrente no le puede perjudicar, es por ello que la resolución dictada por el Tribunal de instancia debe mantenerse, al ser ésta más beneficiosa que la acumulación que procede conforme a lo antes expuesto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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