ATS 2120/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10675/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2120/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 13 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 12/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, como Procedimiento Abreviado nº 2051/2013, en la que se condenaba a Daniel , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis número 1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de peligro para la vida e integridad física y ánimo de lucro, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro de Luis Otero, actuando en representación de Daniel , por error en apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por del artículo 24.2 de la C.E .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se articula por infracción de ley, a tenor del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, en concreto, afirma que la Sala ha valorado erróneamente las declaraciones de los agentes que intervinieron en las actuaciones y que han quedado desvirtuadas con otras pruebas. Así, la descripción que éstos efectúan en el atestado de la persona que conduce el vehículo en el que viajaban los inmigrantes, se contradice con la foto obrante al folio 73 de las actuaciones, en la que se evidencia que él no tenía en el momento de los hechos ni el pelo rapado, ni orejas grandes y abiertas, ni los ojos claros. Además los agentes afirman en el atestado que la persona implicada en las actuaciones tenía un gimnasio, pero obvian que era un auxiliar que trabajaba continuamente con ellos. En tercer lugar, los agentes manifiestan que era conocido por "los chinos", pero todas las declaraciones prestadas por los testigos que declararon en el acto del juicio oral manifestaron que no le llamaban "los chinos". Finalmente considera que, en todo caso, debió de aplicarse el principio in dubio pro reo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente sobre el error en la valoración de la prueba, pues no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace una alusión genérica a la prueba practicada en el acto del juicio, careciendo, en todo caso, la declaración de los agentes, el atestado y la declaración de los testigos, de la condición de documentos a efectos casacionales, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia.

    Respecto al derecho a la presunción de inocencia, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que introdujo clandestinamente en territorio español a dos súbditos extranjeros, de Malí y Guinea Bissau, en el vehículo por él conducido y ocultos en habitáculos al efecto preparados a cambio de dinero.

    Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

    i) En primer lugar, ha podido valorar el Tribunal la declaración de los agentes intervinientes, quienes, tras ratificar el atestado, manifestaron que el día 15 de noviembre de 2013, sobre las 17:30 horas, en una zona próxima al paso fronterizo del Barrio Chino, observaron la presencia de un turismo que circulaba por una pista sin asfaltar, con grandes baches, impropia para el tránsito de vehículos. Ordenaron al conductor, el recurrente, salir del vehículo; una vez parado el vehículo y cuando ya se disponían a su registro, el recurrente arrancó sorpresivamente, dándose a la fuga. Comenzaron a perseguirle, pudiendo observar cómo tras abandonar la pista de tierra, se introdujo en la carretera, invadiendo el carril contrario, obligando a un vehículo que circulaba por ella a apartarse. Continuaron la persecución por varias vías de la ciudad, hasta que se introdujo en una calle sin salida, instante en el que abandonó el vehículo.

    Al registrar el vehículo descubrieron a Jose Daniel , natural de Malí, y a Baltasar , natural de Guinea Bissau, ocultos en sendos habitáculos -sin posibilidad de introducirse y salir de los mismos por sus propios medios- quienes habían abonado 3.000 dirhams y 250 euros, respectivamente.

    Justifica la Sala, que pese a que por el recurrente se cuestione la identificación que los agentes efectúan de él como el conductor del vehículo, los mismos han sido claros al respecto, al haber mantenido de forma firme y sin fisuras desde el inicio del procedimiento que conocían previamente al recurrente por frecuentar la frontera, y que no albergaban duda alguna de que era quien conducía el vehículo. De otro lado, afirma la sentencia recurrida, no existen discrepancias esenciales entre los datos físicos facilitados por los agentes en el atestado -hombre de unos 30 años de edad, complexión fuerte, de 1,75 a 1,80 metros de estatura, ojos claros, pelo rapado, orejas grandes y separadas- y la apariencia del acusado. Éste tiene 27 años de edad, es de complexión fuerte y de altura aproximada a la afirmada por los agentes, sus orejas están separadas y hablaba perfectamente el castellano. En cuanto al color de la piel y de los ojos, refiere la Sala que la expresión "ojos claros y piel clara", en sí misma no es suficientemente precisa, y en todo caso, el acusado no tiene los ojos negros ni su piel es oscura.

    ii) Declaración sumarial de Jose Daniel , debidamente introducida en el acto del juicio de conformidad con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y declaración en el acto del juicio de Baltasar . Ambos inmigrantes afirmaron que fueron introducidos y ocultados en el vehículo a fin de pasar clandestinamente a Melilla, siendo extraídos del mismo por agentes de la Guardia Civil. Asimismo refirieron que abonaron la cantidad de 250 euros y de 3.000 dirhams.

    Finalmente la Sala analiza las declaraciones de los testigos aportados por la defensa del recurrente, quien con dichos testimonios trataba de acreditar que a la hora en que tenían lugar los hechos se encontraban jugando al fútbol con unos amigos. Ninguno de ellos en el acto del juicio ha afirmado que el día de los hechos el recurrente estuviera con ellos jugando al fútbol; únicamente han referido de forma genérica que todos los viernes, sobre las 17:30 horas, jugaba con ellos al fútbol. Pero todos coinciden en que no pueden afirmar que el día de los hechos el recurrente hubiera jugado con ellos.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la conclusión condenatoria de la Audiencia, se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR