STSJ Comunidad de Madrid 74/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:265
Número de Recurso331/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931969 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0066500

Procedimiento Recurso de Suplicación 331/2014-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 1344/2013

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 74/15

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiocho de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 331/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CONCEPCION DE LA FUENTE SANZ en nombre y representación de D./Dña. Juan Ignacio, contra la sentencia de fecha 18 DE FEBRERO DE 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1344/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Ignacio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

El demandante Don Juan Ignacio, con D.N.I NUM000 y afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios como Ordenanza para el Ministerio de Asuntos Exteriores ( hecho no controvertido )

SEGUNDO

En fecha 3 de junio de 2013 el demandante cursó proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de mareos ( hecho no controvertido )

TERCERO

El demandante fue citado por el INSS para acudir a reconocimiento médico el día 16 de julio de 2013, habiéndose dirigido la citación al domicilio de la CALLE000 nº NUM002, NUM003 . NUM004 de Madrid; no pudiendo serle entregada la citación por estar ausente ( folios 64 a 66 )

CUARTO

Posteriormente fue citado el demandante para el día 8 de agosto de 2013. Estando ausente el demandante del domicilio de la CALLE000, fue dejado aviso por el Servicio de Correos, sin que el demandante fuera a recoger la citación ( folios 67 y 68 )

QUINTO

Seguidamente el demandante fue citado para el reconocimiento médico para el día 16 de septiembre de 2013, en el domicilio laboral de la calle Ruiz Alarcón nº 5; en dicho domicilio fue recogida la citación, sin que el demandante hubiera acudido a la cita ( folios 61 y 69 )

SEXTO

Por resolución de 1 de octubre de 2013 el INSS acordó emitir el alta médica y extinguir al actor la prestación de incapacidad temporal, con efectos económicos desde el 30 de septiembre de 2013.

Dicha resolución consta notificada al demandante en el domicilio laboral, en donde fue recogida por un empleado ( folios 37 y 71 a 74)

Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, que fue desestimada por la de fecha de salida 14 de noviembre de 2013 ( folios 5 a 7 )

SÉPTIMO

El demandante consta empadronado desde el 21 de octubre de 2013 en la CALLE001 nº NUM005, procedente del PASEO000 nº NUM004 ( folios 58 y 79 )

OCTAVO

Por resolución de fecha de 16 de agosto de 2010 la Comunidad de Madrid reconoció al actor un grado de discapacidad del 66 %; 54 % de limitación de la actividad global, más 12 puntos complementarios por factores sociales ( folios 52 y 53 )

NOVENO

El demandante sufre de mareos tratados en cardiología y de gonoartrosis en rodilla izquierda ( folios 42 a 50 )

DÉCIMO

Acciona el demandante en orden a que se dicte sentencia en que se deje sin efecto el alta emitida por el INSS.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por DON Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Juan Ignacio, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/1/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el primer motivo solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de...

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