STSJ Cantabria 81/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2015:55
Número de Recurso896/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución81/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000081/2015

En Santander, a 2 de Febrero de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Angelica, siendo demandados Atento Servicios España S.A., y Unitono Servicios Externalizados SAU, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Septiembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Angelica, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A, con antigüedad desde el 1 de febrero de 2014, con la categoría profesional de Teleoperadora Especialista, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 29,22 #.

  2. - A las relaciones laborales de las empresas demandadas les resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal del Sector de Contact Center.

  3. - Mediante carta de fecha 23 de abril de 2014, la empresa demandada comunicó a la actora lo siguiente:

    Por medio de la presente, le notificamos que la Dirección de esta empresa ha acordado su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos desde la fecha en el encabezamiento indicada, por los motivos que se expresan a continuación y que entendemos son constitutivos de una falta muy grave, conforme establece el art. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 67.12 del vigente Convenio Colectivo para el sector de Contact Center, toda vez que Vd. ha incurrido en los siguientes hechos: Por parte de la empresa, se ha venido realizando un seguimiento de su desempeño en el puesto de trabajo y, por ello, de los resultados alcanzados en base a la productividad en las Gestiones/hora realizados por usted en comparación con la media del servicio.

    Concretamente el promedio de la productividad obtenida por usted en los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2014 ha sido de 5,96 gestiones/hora cuando la media obtenida en el servicio es de 6,95, resultados por debajo de la media del servicio, todo ello a pesar de los reiterados intentos realizados por esta parte al objeto de favorecer la mejora del cumplimiento de los resultados.

    En virtud de todo lo expuesto, debe entenderse que ha incurrido en una falta laboral muy grave, al haber disminuido de forma continuada su rendimiento, causa tipificada en los citados artículos del TRLET y del Convenio Colectivo respectivamente y que, por tanto, es constitutiva de despido, con efectos de esta misma fecha, extinguiéndose por ello la relación laboral que mantiene con la empresa, por lo que le informamos que causa baja en la misma y le ponemos a su disposición en su centro de trabajo la liquidación y finiquito correspondiente, así como el resto de documentación que legalmente le corresponde.

  4. - La actora prestó sus servicios profesionales para la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U, desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2014, la anterior adjudicataria del servicio de contact center de la empresa E.ÓN DISTRIBUCIÓN.

    La empresa demandada, actual adjudicataria del referido servicio, tras un proceso selectivo, contrató a la actora, junto con otros trabajadores de la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. Consta en las actuaciones el contrato suscrito entre la actora y la empresa demandada, que se da por reproducido, así como el resultado del proceso selectivo realizado por la empresa demandada.

  5. - El centro de trabajo de la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U se encuentra en el Edificio Riamar, de Maliaño.

    El centro de trabajo de la empresa demandada se encuentra en el Parque Tecnológico de Cantabria, calle Albert Einstein nº 18 (Edificio Salia) de Santander, en el que ha realizado obras de remodelación y de telecomunicación. La empresa demandada ha contratado con la empresa SAMSIC la limpieza de mantenimiento de su centro de trabajo; con la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L, el servicio de vigilancia; ha procedido a la compra de 15 ordenadores portátiles, y a la adquisición de las licencias y del mantenimiento del software preciso para el desarrollo de la actividad de contact center de la empresa ALTITUDE SOFTWARE.

  6. - Los empleados de la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U que tenían atribuidos funciones de mando, seleccionados y contratados por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A, tienen esta misma atribución en la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.

  7. - La actora no ostenta cargo de representación sindical.

  8. - Con fecha de 9 de mayo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra, y estimo la demanda de despido formulada por Dña. frente a la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A, y en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 23 de abril de 2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión de la trabajadora las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al despido, o bien, a abonarle una indemnización de 241,07 #.

Si la empresa demandada opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer. "

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados, planteada indebidamente en el octavo de los motivos, no debe prosperar, ya que se basa en estricta testifical y sirve a un dato intrascendente.

SEGUNDO

Se alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprucedencia que se cita.

No se debate sobre la calificación del despido, que ya ha sido considerado improcedente, o sobre el salario, que ya ha sido fijado en la instancia sino que la cuestión litigiosa se centra en la existencia de subrogación o no entre la anterior empleadora, Unitono Servicios Externalizados S.A. y la demandada.

Se trata de cuestión resuelta en unificación de doctrina, en sentencia de 15 de julio de 2013, a cuyos términos nos remitimos y que versan sobre la efectividad del artículo 18 del Convenio Colectivo de Contact Center . En este precepto se establece que cuando finaliza la campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que lo sustentaba, y la empresa volviera a sacar a concurso otra de características similares a la finalizada, la empresa contratista de Contact Center, si fuera distinta a aquella que tuvo adjudicada la anterior campaña o servicio, vendrá obligada a incorporar a todo el personal de la plantilla, correspondiente a la campaña o servicio finalizado, a un proceso de selección para la formación de la nueva plantilla, de tal forma que el 90% de la nueva plantilla debe integrarse por trabajadores que estuvieran contratados con la anterior empresa.

Como expresa la sentencia de 15 de julio de 2013, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1377/2012, a propósito de la efectividad de referido precepto y en supuesto como el actual: " Primero "(...) el problema ha sido resuelto de forma distinta por las sentencias comparadas en el presente recurso a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo hace viable, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .). La sentencia recurrida ha estimado que ha existido sucesión de empresa, conforme al art. 44 del E., porque la recurrente convocó al proceso de selección a todos los empleados de la anterior contratistas, sin que conste a cuantos contrató, ni cuántos han sido baja, posteriormente, por lo que entiende que ha existido sucesión en la plantilla compuesta por un grupo homogéneo de trabajadores que constituye una unidad productiva autónoma, sucesión que se produce aunque no se haya transmitido ningún medio material, sin que sean de aplicación los artículos 18 y 66 del Convenio Colectivo citado. La sentencia de contraste,...

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