STSJ Andalucía 2182/2014, 20 de Noviembre de 2014
Ponente | RAFAELA HORCAS BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJAND:2014:10237 |
Número de Recurso | 1780/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2182/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 2182-2014
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 20 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1780-14, interpuesto por Dª. Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 7 de mayo de 2014, en autos núm. 727-12 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª. Raimunda, sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014, por la que se desestimó la demanda presentada por la actora, absolviendo al demandado de dicha demanda.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
- La parte actora, D.ª Raimunda, nacida el NUM000 -82, con NIE núm. NUM001, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Empleada de lavandería industrial.
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- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 1-12-11 declaró que la solicitante no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13-4-12, quedando así agotada la vía administrativa.
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- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 456,10 # mensuales. 4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Tenosinovitis de la porción larga del bíceps derecho que no ha respondido a tratamiento médico ni rehabilitador; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación del balance articular de la extremidad superior derecha a últimos grado del recorrido articular, no atrofias musculares. Omalgia derecha.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Raimunda, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Recurre la parte demandante la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Empleada de Lavandería Industrial del Régimen General de la Seguridad Social. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS para reponer los autos al momento en que se ha producido infracción de garantías de procedimiento que causan indefensión, en concreto alega vulneración del art. 24.1 y 2 de la C .E y sentencia del T. Constitucional de 28.4.1999.
Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
-Infracción de normas o garantías del procedimiento.
-Existencia de indefensión.
-Protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del...
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ATS, 8 de Octubre de 2015
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