SAP Sevilla, 17 de Diciembre de 2014

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2014:3230
Número de Recurso3745/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo 3745/2014

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 17 de diciembre de 2.014.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n. ° 807/2013 sobre nulidad de cláusula contenida en préstamo hipotecario que fija un interés mínimo, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.° 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Casimiro, DNI NUM000, mayor de edad y vecino de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), representado por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez y defendido por la Abogada Doña Belén Rodríguez Ramírez, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., CIF A28000727, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por el Abogado Don Jorge Capell Navarro. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 10 de febrero de 2.014, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Casimiro, con los siguientes pronunciamientos:

  1. declaro la nulidad de la cláusula del contrato de 27/10/06 que es del siguiente tenor:

    "Límite a la variación del tipo de interés aplicable: No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4%".

    Asimismo declaro la nulidad de la cláusula del contrato de 24/4/09 que es del siguiente tenor:

    "Límite a la variación del tipo de interés aplicable: No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3%".

    La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.

  2. ) condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA al pago de las costas de esta instancia.

  3. ) Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación a los efectos de que se proceda a la inscripción de la presente sentencia". Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 17 de diciembre de 2.014 para la deliberación, votación y fallo.

    Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como señala claramente la sentencia apelada ha de partirse del dato de que las cláusulas impugnadas, contenidas en una escritura pública de subrogación en préstamo hipotecarlo y modificación del mismo y en otra de modificación de las condiciones de dicho préstamo, no son abusivas ni le son por tanto aplicables la normativa dictada en defensa de los consumidores y usuarios sobre cláusulas abusivas. Así, citando literalmente el inciso final del fundamento de derecho segundo de la sentencia, "las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, por lo que no cabe el control de su equilibrio, sin que conste la mala fe de la demandada".

De lo que se trata por tanto es de determinar si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea, el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCU). Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Como la propia sentencia apelada reconoce, siguiendo la citada sentencia del Tribunal Supremo, las premisas del primer control de transparencia se cumplen siempre que se de cumplimiento a las previsiones de la...

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