SAP Málaga 389/2014, 15 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha15 Septiembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 346/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1123/2011

SENTENCIA Nº 389/2014

En la Ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Sonsoles, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª Encarnación Tinoco García. Como apelado comparece D. Jesús, representado por la Procuradora Dª Belén Ojeda Maubert.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de octubre de 2012, en cuya parte dispositiva se acuerda la desestimación de la demanda interpuesta, la absolución del demandado de los pedimentos contenidos en la demanda y la imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio en el que se interpone este recurso de apelación tiene su origen en la demanda presentada en nombre de la recurrente, Dª Sonsoles, en la que, tras las aclaraciones efectuadas en la audiencia previa del juicio ordinario, concretó sus peticiones contra el que había sido su esposo, D. Jesús

, en una indemnización de 214.878'92 # por la finca de Marbella y 30.000 # por las fincas rústicas que más adelante se describirán, como consecuencia del exceso adjudicado a éste en las escrituras de disolución de comunidad y adjudicación otorgadas el 22 de marzo de 2005 y, subsidiariamente, que se le condene a abonar también en concepto de indemnización las cantidades que se consignan en dichas escrituras como exceso del que se beneficia el demandado (30.000 # por la finca de Marbella y 1.503 # por cada una de las dos rústicas), actualizando esos valores con el índice de precios al consumo desde la fecha de otorgamiento y los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La sentencia recurrida extracta los hechos relevantes en que se basa esta pretensión:

Ambas partes, con motivo de su separación matrimonial, suscribieron en fecha 27 de julio de 2001 documento privado de liquidación y extinción de condominio existente sobre determinados bienes inmuebles como consecuencia de su régimen económico matrimonial de separación de bienes, documento éste que no fue aportado al procedimiento para que fuese homologado junto con el convenio regulador, y que en fecha 20 de enero de 2.005 acordaron su modificación, en los términos requeridos por el demandado.

Considera la demandante que con la firma de dichos documentos no ha renunciado al derecho de crédito que ostenta por su cuota de participación en la parcela de terreno n° NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Marbella y en las fincas rústicas de Yunquera, ya que no puede entenderse que la adjudicación de estos inmuebles se realizara a favor del demandado como contrapartida por la adjudicación a su favor de la plena propiedad de la vivienda familiar.

Con el otorgamiento de las escrituras públicas de fecha 22 de marzo de 2.005 se produjo otra novación del citado acuerdo, al igual que con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la plaza de aparcamiento señalada con el n° NUM001 del edificio destinado a garaje sito en la ALAMEDA000 de Málaga.

En fecha 24 de junio de 2.005 se otorgó en Málaga escritura pública de disolución de comunidad de bienes y donación, ante la Notario dona Silvia Tejuca García, siendo su objeto las viviendas sitas en CALLE000 n° NUM002, NUM003 y NUM004 planta, de Málaga.

Sobre una de las fincas rústicas sitas en el término municipal de Yunquera se construyó una vivienda de recreo que fue vendida a don Argimiro, y sobre la parcela de Marbella se edificó una vivienda de 203,33 metros cuadrados valorada en 78.131,56 euros, y que se vendió en fecha 31 de julio de 2.009 a don Ezequias y doña Rita por 310.000 euros, si bien considera que el precio real de mercado es de 750.000 euros, contando la edificación con anejos tales como pozo, garaje y piscina.

- Tras los sucesivos documentos que han ido suscribiendo, novando los anteriores, volvieron, mediante el otorgamiento de las precitadas escrituras públicas, a la misma situación jurídica que tenían antes de la firma del primer documento de liquidación de comunidad de bienes de fecha 27/07/2001, adjudicándose ella la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM002, NUM003 de Málaga, y adquiere por donación la sita en la cuarta planta de dicho edificio, y las fincas que son objeto de este juicio se adjudican al demandado (más la plaza de garaje), constando su derecho de crédito al no manifestarse su abono, y una valoración que coincide con el valor catastral de las parcelas a los meros efectos fiscales sin incluir las edificaciones existentes.

El demandado coincide en los hechos relativos al documento privado de liquidación y extinción de condominio existente sobre determinados bienes inmuebles y otorgamiento de las escrituras referidas, pero los interpreta de modo distinto, manteniendo que, efectivamente, el convenio de liquidación y extinción del condominio de 20 de enero de 2005 vino a modificar el anterior de fecha 27 de julio de 2.001, de modo que los negocios jurídicos instrumentados en las siguientes escrituras otorgadas por las partes y que se aportan con la demanda como documentos números 7, 8, 9 y 10, responden a la ejecución de lo acordado y, por ende, al reparto de los bienes comunes de forma igualitaria compensando y/o beneficiando a cada uno en lo que correspondía según el valor que acordaron, adoptando diversas fórmulas jurídicas (compraventa, donación) con objeto de obtener el trato fiscal más favorable; y hace hincapié en que la nulidad de dicho acuerdo no ha sido instada por la demandante, letrada de profesión, por lo que considera que actúa en contra de sus propios actos entendiéndose perjudicada ahora por desequilibrio entre las adjudicaciones.

SEGUNDO

Más allá de la invocación de preceptos generales sobre la división ( arts. 392, 393, 404 y 1062 del Código Civil) y obligaciones y contratos ( 1254, 1256 y 1281 del mismo texto legal ) la demandante no identifica su causa de pedir en lo que a la indemnización objeto de su pretensión principal se refiere, lo que requiere de un esfuerzo adicional para identificar el fundamento jurídico de esa pretensión cuyo objeto sí fue aclarado en la audiencia previa.

Será útil aclarar la naturaleza jurídica del negocio concertado entre las partes, y seguiremos en este aspecto la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 325/1997 de 22 abril (RJ 1997\3251), que sirve de base a la jurisprudencia posterior, en la que viene a señalarse que estos pactos, al margen del contenido mínimo del convenio regulador previsto en el artículo 90 del Código Civil y que no han obtenido la aprobación judicial, deben ser considerados como un negocio jurídico de derecho de familia y expresión del principio de autonomía privada que tiene por objeto la adjudicación de bienes del régimen económicomatrimonial de separación de bienes.

Este acuerdo es válido y eficaz como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, puesto que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez ni de ineficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 y está reconocido en las sentencias de 25 junio 1987 ( RJ 1987\4553 ) y de 26 enero 1993 ( RJ 1993\365). La sentencia de 25 junio 1987 ( RJ 1987\4553) declara expresamente que « se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial ».

Por su parte, la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo núm. 217/2011 de 31 marzo, condensa la jurisprudencia posterior, reiterando que el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .", repitiendo las sentencias posteriores que los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre 2007 ). La sentencia de 23 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9758), refiere, distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que "[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial ; siendo interesante destacar, de entre otras citas, la de la sentencia de 21 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9649) en la que se afirma que aparte del convenio...

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