ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8604A
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Valentina presentó el día 31 de octubre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1123/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 4 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 18 de diciembre siguiente.

TERCERO

El procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Cecilio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrido , mientras que el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D.ª Valentina , presentó escrito el día 10 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 4 de julio de 2016, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre liquidación y extinción de condominio derivado de negocio jurídico derivado de la separación matrimonial que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un único motivo en el que se alega la infracción por oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en especial la sentencia del Pleno de la Sala primera de 13 de septiembre de 2013 , en relación a la infracción del art. 1281 y 1282 CC , por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida cual fue la intención evidente de los contratantes al determinar un exceso de adjudicación que llevaba de más el demandado según se reconoció en el otorgamiento de escrituras públicas de disolución de la comunidad y no haber procedido a la adjudicación pura y simple de los bienes comunes según el documento privado introduciendo la compraventa y donación, negocios bien diferentes a la adjudicación global o permuta, a la que se había renunciado expresamente por la demandante. En un segundo apartado se alega la infracción de los arts. 7.1 , 1058 , 1062 , 1255 y 1256 CC , articulado con lo dispuesto para la comunidad de bienes en los arts. 392 y ss del CC , pero en concreto por no haberse realizado una interpretación conforme a los dispuesto en el art. 393, así como el art. 404 cuando dispone que si la cosa fuera indivisible y los condueños convinieran en que se adjudique a uno de ellos, deberá indemnizar a los demás; siendo así que, si tal convenio no se logra, se venderá y repartirá su precio. Los cónyuges no tenían un régimen económico de gananciales, sino de separación de bienes, una comunidad ordinaria indivisa, por lo que se rechaza la calificación del negocio como un negocio jurídico de derecho de familia bilateral, no siendo de aplicación los arts. 1074 y 1293 CC , teniendo la pretensión indemnizatoria como base el crédito en el exceso en metálico que reconoce llevar de más el demandado en los títulos públicos. Se cita la STS 871/2011 mediante la cual se declara la que se señala que divididas las cosas comunes, queda pendiente la liquidación o la STS de 5 de mayo de 2004 , en un supuesto de partición de sucesión hereditaria, cuando recoge que el pacto sobre la división en documento privado y posterior escritura pública sin que en ella se recogiese lo estipulado en el documento privado anterior, ni se hiciera reserva alguna, se considera una novación del documento privado. Entiende la demandante que el objeto del proceso viene centrado en el derecho de la demandante a percibir en metálico y en concepto de indemnización por la mitad indivisa de las fincas adjudicadas al demandado, las cantidades reconocidas como exceso en las escrituras públicas, cuya validez no ha sido cuestionada, por lo que la sentencia recurrida en su argumentación recogida en el fundamento de derecho primero no se corresponde con la verdadera cuestión controvertida en el procedimiento, puesto que las cantidades que se solicitan son en concepto de indemnización conforme a la valoración fiscal de los inmuebles, por lo que practicada la pericial y determinado el exceso en la adjudicación, se solicitó el derecho a percibir ese exceso conforme a las valoraciones periciales o, en su caso, la reconocida en las escrituras de adjudicación.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

Esto es así por cuanto:

  1. falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación de los motivos o puntos en que divide el recurso, pues en no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011;

  2. inadmisión por falta de interés casacional, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica , absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

En el presente caso, en que la Audiencia Provincial efectúa una interpretación integral de todos los negocios jurídicos llevados a cabo por las partes para liquidar el condominio existente en una serie de bienes y que deriva de la separación matrimonial, concluyendo que se está ante un acuerdo de liquidación y adjudicación de los bienes en condominio, mediante la adjudicación de alguno de ellos a la parte demandada y la adjudicación de otros bienes, como la vivienda situada en la calle del Cister a la demandante, junto con la donación a ésta de la situada en la cuarta planta del mismo edificio, de forma que las escritura públicas en las que la demandante funda su pretendido derecho de crédito se limitan a responder a lo acordado en un documento válido y eficaz y vinculante para las partes, al haber sido firmado y aceptado por ellas, sin que se haya postulado su nulidad o ineficacia, ni reclamar la rescisión por lesión, acciones que se ponen a su disposición para acabar con el pretendido desequilibrio. Se concluye a la vista del entramado negocial que las sucesivas escrituras públicas responden a la ejecución de ese acuerdo atributivo de propiedades en pleno dominio, de forma que en virtud de dichas adjudicaciones ambas partes se consideran compensadas por sus cuotas en los inmuebles incluidos en el acuerdo liquidatorio o de transmisión de la plena propiedad que ostentaban sobre determinados inmuebles. Las partes, en ejecución del acuerdo inicial, otorgan las escrituras públicas, efectuándose las compensaciones económicas que tuvieron por conveniente, dándoles a esas transmisiones unas valoraciones económicas a efectos meramente fiscales y sin reconocerse obligación pecuniaria alguna a cargo del demandado, sin que se haya acreditado la alegación de la existencia de novación del acuerdo de 20 de enero de 2005. Al mismo tiempo, consta la adjudicación de la vivienda familiar a la demandante, así como la donación del ático de la misma finca, sin existir compensación alguna por ello, respondiendo según la demandante a la liberalidad del demandado, lo que no responde al contexto sumamente conflictivo en que se han desarrollado las relaciones entre la partes y sin olvidar el carácter de profesionales del derecho de ambos litigantes, por lo que resulta insólito entender que la falta de reconocimiento de crédito a favor de la demandante o de su vencimiento respondiera a un olvido, quedando por tanto su pretensión huérfana de prueba que la ampare.

Por lo expuesto, y en atención a la valoración probatoria efectuada por la sentencia, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Y dado que función del recurso de casación está limitada a verificar la correcta interpretación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente fueron delimitadas por la Audiencia Provincial, procede su inadmisión.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Valentina contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1123/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 4 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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