SAP Madrid 407/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2014:17514
Número de Recurso389/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución407/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006670

Recurso de Apelación 389/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 474/2012

APELANTE: D./Dña. Julieta

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

APELADO: D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a once de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 474/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero entre partes, de una como apelante Dña. Julieta, representada por la Procurador Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ y de otra como apelado Don Anibal, representado por la Procuradora Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha

06/03/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Lucas Cedillo, en nombre y representación de DON Anibal, como parte demandante frente a DOÑA Julieta como parte demandada, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 59.039,31 euros de principal, así como de 8.967,99 euros, en concepto de intereses; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Julieta, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Anibal frente a DÑA.

Julieta en reclamación de la cantidad de 59.039,31 euros, más otros 8.967,99 euros de intereses. Sostiene que la demandada mantenía a la fecha en que se generó la deuda una relación sentimental con el demandante. Por problemas económicos la demandada solicitó al demandante el préstamo de una suma de dinero a fin de hacer frente a la ejecución de hipoteca que se estaba llevando en el procedimiento de ejecución hipotecaria 607/2004 en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Navalcarnero en relación con su vivienda ubicada en la CALLE000 num. NUM000 de Villa del Prado (Madrid), propiedad que había adquirido con anterioridad a iniciar la relación sentimental. El demandante aportó las cantidades necesarias para evitar la subasta del inmueble, y con la finalidad de dar cobertura legal a las cantidades aportadas, con fecha 7 de febrero de 2007 suscribieron un documento por el que la demandada reconocía la deuda generada a favor del demandante por importe de 59.039,31 euros y se pactaba un interés del 5% a partir del segundo año, fecha pactada para la devolución de la deuda. La cantidad que aportó la obtuvo de un préstamo que solicitó a La Caixa, que se le concedió porque tenía trabajo, además de respaldarlo con una hipoteca sobre la vivienda de su padre.

La demandada se opone a la demanda. Sostiene que ella y el actor mantuvieron una relación afectiva y de convivencia desde hace aproximadamente siete años, estableciendo su domicilio familiar en la CALLE000

, num. NUM000, de Villa del Prado (Madrid), fruto de la cual nació un hijo el NUM001 de 2005. Reconoce que se siguió el procedimiento de ejecución hipotecaria contra la misma y que el actor pagó en el Juzgado la cantidad que reclama. Pero afirma que dicha deuda no respondía solo a deudas de la demandada, que el actor no trabajaba ni percibía ninguna clase de ingresos y solo ella hacía frente a los gastos familiares y personales, habiéndose hecho el pago para saldar las deudas que ambos habían contraído y para salvar la vivienda donde vivía la familia, y que La Caixa concede el préstamo con el respaldo de la vivienda del padre del actor y contando con los ingresos de ella. En cuanto al contrato de reconocimiento de deuda reconoce que lo firmó pero con la creencia de que dicha deuda era para ser abonada entre los dos, que se hizo con engaño y carece de validez.

La sentencia de instancia examina la reclamación de cantidad ejercitada en atención esencialmente al reconocimiento de deuda suscrito por la demandada, rechazando los motivos de oposición de la misma y estimando por ello íntegramente la demanda. Razona que, reconocido por las partes el documento num. 4 de la demanda, la parte demandada lo impugna por considerar que dicha cantidad había sido abonada por ambos litigantes, argumento que rechaza la Juzgadora de instancia considerando que no se ha aportado prueba alguna de que concurriera error u otro vicio del consentimiento en dicho convenio, habiendo reconocido también las partes que dicha deuda traía como causa la formalización por el Sr. Anibal de un contrato de préstamo por importe de 63.000 euros, de los cuales 59.039,31 euros (cantidad que coincide con el reconocimiento de deuda) fueron destinados a la paralización de la ejecución hipotecaria que se seguía contra la vivienda propiedad de la Sra. Julieta, y que nada obsta a la validez y exigibilidad del reconocimiento de deuda el que dicha señora pudiera haber satisfecho parte de las cuotas del préstamo, que no se ha acreditado la titularidad efectiva de las cuentas bancarias con cargo a las que se venían abonando dichas cuotas, y aún en el caso de que parte de las cuotas hubieran sido pagadas por ella, no consta el concepto en que lo hizo, si realizó el ingreso en efectivo con dinero propio o con cantidades que le hubieran podido ser entregadas por el Sr. Anibal y, en tal caso, el concepto en que se hizo el abono; por último, la demandada no ha acreditado la existencia de una comunidad de bienes y menos aún la incidencia que pudiera tener sobre el reconocimiento de deuda.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en: a.- infracción del artículo 392 CC, por inaplicación, reiterando los argumentos ya vertidos en su contestación a la demanda, y alegando error en la sentencia cuando no reconoce la existencia de una comunidad de bienes y a la vez reconoce la existencia de la unidad familiar, y que no ha examinado ni considerado los hechos que ponen de relieve la existencia de una comunidad entre los litigantes, correspondiendo a cada uno igual participación; b.- Infracción del art. 1124 CC, por aplicación indebida, porque no tiene en cuenta la causa u origen de donde nace la obligación cuya resolución contempla el precepto, no pudiendo considerarse el documento de reconocimiento de deuda en su literalidad ya que ella lo firmó creyendo que lo hacía en beneficio de la comunidad familiar para evitar la ejecución de la vivienda en la que residían; c) se impugnan también los intereses y costas en base a los mismos argumentos anteriores.

El apelado se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados del modo anteriormente expresado los términos del recurso, examinada toda la prueba practicada en los presentes autos, se ha de comenzar por señalar que no es hecho controvertido la firma por los litigantes del documento de fecha 7 de febrero de 2007, cuyo clausulado interesa destacar:

"PRIMERA.- Dña. Julieta reconoce adeudar a D. Anibal la cantidad de 59.039,31 euros, que le han sido entregados en efectivo metálico el mismo día de la fecha, esto es, el siete de febrero de 2007.

SEGUNDA

La citada cantidad deberá ser devuelta en el plazo máximo de dos años a contar desde su entrega, esto es, como máximo por todo el día seis de febrero de 2009. Transcurrida dicha fecha, las partes fijan un interés de demora del 5% anual, que será exigible sin necesidad de requerimiento ni intervención de autoridad alguna.

TERCERA

Dña. Julieta podrá, cuando lo estime conveniente, anticipar total o parcialmente el pago del principal, librándose en cada momento recibos anexos al presente documento, en los que se establezca el principal pendiente y los intereses exigibles a la finalización del período de carencia, en su caso."

La interpretación del contrato busca, como finalidad esencial, la indagación de la voluntad común de los contratantes. Para realizar esa tarea el Código Civil, en sus artículos 1.281 a 1.289, dicta diversas reglas, cada una de las cuales responde a un supuesto de hecho distinto. De entre todas, prima la interpretación...

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