ATS 29/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1235/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 28 de febrero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 65/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, como Diligencias Previas nº 5857/2008, en la que se condenaba a Aurelio como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se absuelve a Doroteo , con todos los pronunciamientos favorables.

Aurelio abonará una tercera parte de las costas del procedimiento, otra tercera parte se declara de oficio. Se incluyen las costas generadas por la participación de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Boda, actuando en nombre y representación de Aurelio , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.5 º, 252 y 21.6 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración al derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio.

  1. Refiere el recurrente que se le ha condenado por un delito de estafa, si bien tanto el texto del escrito de la acusación particular como el del Ministerio Fiscal no hacen referencia al engaño, hablan de apoderamiento (apropiación indebida), y ello impide condenar por delito de estafa. Asimismo, alega el recurrente que se le ha condenado sin que exista prueba de cargo suficiente.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

    La doctrina de esta Sala del Tribunal tiene recogido que el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( STS de 25 de marzo de 2010 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Contrariamente a lo alegado por el recurrente tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal consideraron que los hechos por los que ha sido condenado podían ser constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal . Además la acusación particular interesó la condena por el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.1º del Código Penal , habiendo sido condenado el recurrente por el delito de estafa del artículo 250.1.1 º y 5º (en la redacción vigente tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 ). Asimismo, analizados los escritos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, se constata como en el del Ministerio Fiscal se hace referencia a un concierto entre el recurrente y otras personas, así como un reparto de cometidos, para enriquecerse a costa de Luisa , quien apremiada por las deudas acudió a la entidad propiedad del recurrente -servicios financieros- para la unificación de préstamos y deudas; y con el engaño de que saldarían las mismas, consiguieron que firmara los días 12 y 13 de febrero de 2007, ante Notario, dos hipotecas en garantía de letras de cambio, por un importe de 43.875 euros la primera hipoteca, y 52.110 euros la segunda, avaladas, respectivamente, con las fincas número NUM000 y NUM001 , sitas en Elda, llegando el recurrente y los otros dos a abonar la suma de 25.000 euros de las deudas a la entidad CAM, apoderándose del resto del dinero. Por su parte, en el escrito de calificación provisional de la acusación particular, se hace una descripción más minuciosa de la mecánica delictiva, llegándose a afirmar que el recurrente en concierto con otros dos acusados, cumpliendo el reparto de cometidos, y con el engaño de saldar las deudas, consiguieron emplazar a Luisa -quien se encontraba acuciada por las deudas- en una Notaría de Alicante para la firma de sucesivas escrituras de préstamo hipotecario mediante letras de cambio, con vencimiento a tres y seis meses, a favor de uno de los acusados (con el que el recurrente estaba previamente de acuerdo), por importes de 43.875 euros y 52.110 euros respectivamente, garantizados con las fincas número NUM000 y NUM001 , abonando únicamente 21.214,38 euros a la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo, como pago parcial de las deudas de Luisa , apoderándose del resto del dinero y siendo ejecutadas las hipotecas, al vencimiento de las letras de cambio.

    En definitiva, en ambos escritos de acusación se menciona que la víctima estaba acuciada por las deudas, y por ello acudió al titular de una empresa de servicios financieros, habiéndose comprometido el recurrente a abonar, con la cantidad que percibía con las letras de cambio, las deudas pendientes -unos 70.000 euros- y refinanciar la deuda, lo que no hizo, abonando únicamente parte de la deuda -25.000 euros-, quedándose con el resto. Hechos que han sido recogidos en los hechos probados de la sentencia recurrida. En atención a ello, resulta evidente que no se conculca el principio acusatorio, las acusaciones contenían los hechos necesarios para la calificación del comportamiento del recurrente como constitutivo de un delito de estafa, de forma expresa se hace referencia al engaño del que se sirvió el recurrente para la víctima que realizara un acto de disposición patrimonial.

    En cuanto a la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se trata de una afirmación sin desarrollo argumental. En todo caso, la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo considera que la prueba practicada en el acto del juicio era determinante para tener por probado el dolo antecedente, y el carácter instrumental de los contratos suscritos como medio engañoso. Así, el recurrente se sirve de la situación de angustia económica de la víctima, tal y como declaró ésta en el acto del juicio acudió a la oficina apremiada por las deudas y con la finalidad de obtener refinanciación. A tal fin, tal y como acredita la documental obrante en las actuaciones, se plantea una operación que se concibe como "puente" antes de conseguir la refinanciación definitiva (en la situación de la víctima no podría hacer frente a las letras suscritas en seis meses si no obtenía dinero y una nueva financiación). No consta que el recurrente realizara gestión alguna encaminada a la refinanciación; por tanto, concluye la Sala, la firma de las letras y de las hipotecas fue la única operación realizada, que llevaba inexorablemente a la pérdida de los inmuebles; de hecho las letras fueron endosadas antes incluso de ser aceptadas. Finalmente, no se destinó el dinero percibido de las letras a los fines acordados, únicamente se abonó una deuda de 25.000 euros (tal y como se acredita documentalmente) y el resto quedó en poder de la entidad que regentaba el recurrente. Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248 , 249 , 250.1.5 º, 252 y 21.6 del Código Penal .

  1. Entiende el recurrente que ha habido una indebida aplicación del delito de estafa, toda vez que en el relato fáctico no concurren todos los requisitos del tipo penal, en concreto el engaño suficiente y el dolo inicial. Asimismo, considera que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al haberse diferido el proceso seis años desde que se interpuso la denuncia.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    El concepto "dilación indebida" es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable ( STS 03-05-13 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La calificación jurídica efectuada por la Sala es ajustada a derecho. En los hechos probados se recoge cómo el recurrente, en unión con otras dos personas, se aprovecharon de la situación angustiosa de la víctima para conseguir un desplazamiento patrimonial sirviéndose del engaño de refinanciar sus deudas. A consecuencia de dicho engaño la víctima firmó sendas hipotecas sobre inmuebles que constituían domicilio habitual de la perjudicada y sus padres en garantía de unas letras de cambio, inmuebles que perdió. El recurrente con el dinero obtenido de las letras de cambio únicamente abonó la deuda de 25.000 euros, quedándose con la cantidad de 57.000 euros.

    El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

    Y en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, aparecen descritos los datos que sustentan la concurrencia de los elementos esenciales que caracterizan al delito de estafa.

    Finalmente, la alegación de la existencia de dilaciones indebidas ha de inadmitirse. El motivo no llega a concretar la existencia de paralizaciones determinadas ni de retrasos injustificados en la tramitación de la causa, que permitan constatar dilaciones extraordinarias en el procedimiento. En todo caso, la cuestión, en sí, carece de trascendencia práctica dada la pena impuesta de 3 años de prisión, si atendemos a la calificación de los hechos como estafa agravada del artículo 250.1.1 º y 5º del Código Penal en la redacción vigente.

    En definitiva, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 y 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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