ATS 10/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1769/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 31/2014 derivado del Procedimiento Abreviado 129/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 2014 , en la que se condenó a Adela como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 10 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Adela mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Guhl Millán, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368.2 del CP .

  1. Según la recurrente, no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Pese a que alega dos motivos casacionales de contenido dispar, los dos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que la acusada, sobre las 21:30 horas del día 24 de Agosto de 2013, se encontraba en la plaza de Brujas de Valencia, junto a su compañero sentimental Luis Manuel , que se encuentra en paradero desconocido, cuando éste procedió a acercarse a Alejandro , quien les compró, por el precio de 4 €, cocaína con un peso de 0,17 gr. y con una riqueza del 9,3%.

Con posterioridad se acercaron a Casimiro , y al apercibirse la acusada de que pasaba una patrulla uniformada de la policía, alertó a su compañero. A continuación cuando ya no había peligro, se efectuó la compraventa por el precio de 5 € de un envoltorio, que contenía cocaína con un peso de 0,2 gr. y con una riqueza del 22%.

Más tarde se acercaron a Laura , vendiéndole por el precio de 8 € un envoltorio que contenía cocaína, con un peso de 0,30 gr. y una riqueza del 23%.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos probatorios:

- Las declaraciones de los agentes policiales, quienes detallaron el comportamiento en todo momento de la acusada, realizando labores de vigilancia para alertar a su compañero sentimental de la posible presencia policial. De hecho se realizaron tres intercambios, tal y como constan en los hechos probados, y en los tres la acusada hizo labores de vigilancia, alertando a la otra persona de la aproximación de agentes de la policía. Además incautaron las sustancias a cada uno de los compradores a quienes fueron vendidas.

- La prueba pericial sobre la naturaleza de la sustancia aprehendida.

Por tanto, la Sala de instancia llega a la conclusión de la recurrente es coautora en la comisión de estos hechos. Tiene declarado esta Sala, que la coautoría aparece caracterizada desde el plano subjetivo por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben ser en fase de ejecución del delito. Además, los coautores deben dominar, conjunta y funcionalmente, la acción, controlando el hecho típico sin que entre la acción de uno u otro aparezca una nota de subordinación que permitiría encuadrar una aportación en la complicidad ( STS 8.3.2005 ). Asimismo, esta Sala viene sentando como criterio general que dada la estructura del tipo del art. 368 del CP , en cuanto se trata de un delito de mera actividad, de peligro común y consumado por la simple posesión de la droga con el elemento subjetivo de ulterior destino al tráfico, elemento que es lo que tiñe de antijuridicidad aquella posesión, se hace difícil la admisión de formas participativas distintas a la autoría, ya que la realización de algunos de los comportamientos previstos en la hipótesis legal del citado precepto constituye «per se» autoría. Y entre estos comportamientos figuran los de «favorecer» o «facilitar» el tráfico de la droga con lo que cualquier aporte causal que implique un auxilio o tal tráfico, lo favorece, facilita y convierte en autor a quien lo realiza.

De todos los elementos referidos, conjuntamente valorados, la Audiencia ha concluido de modo razonable y razonado sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia que la recurrente se concertó con la otra persona implicada y en paradero desconocido, para facilitar que éste llevara a cabo los intercambios descritos. Por tanto, la recurrente es coautora de estos hechos.

Sobre las declaraciones de los agentes, que como hemos dicho el recurrente cuestiona, han resultado veraces para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados a la recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre las distintas transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884.3 y 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR