STSJ Castilla-La Mancha 325/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:2497
Número de Recurso921/2004
Número de Resolución325/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00325/2008

Recurso núm. 435 de 2004 (y 921 de 2004 acumulado)

Toledo

SENTENCIA Nº 325/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a treinta de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 435/04 (y 921/04 acumulado) el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO-NORTE, S.A.", representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Martín Bassols Coma, y la entidad "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL" (HENARSA), representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado D. José Ramón Delgado Lorente, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandados "PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO-NORTE, S.A."y "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL" (HENARSA), con la misma representación y defensa indicadas anteriormente, sobre JUSTIPRECIO siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

"PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo, el día 25 de junio de 2004, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, tomada en reunión de 16 de enero de 2004, por la que se estableció el justiprecio en el seno del expediente nº 5.617, en relación con la expropiación de 116.641 m2 de suelo, propiedad de la recurrente, pertenecientes a la finca SE-5, que es parte de la parcela catastral 37 del polígono 4 del municipio de Seseña, para la ejecución de las obras relativas al proyecto denominado "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña". Este recurso contencioso-administrativo se numeró como 435/2004.

Por su parte, "MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", beneficiaria de la expropiación que se acaba de citar, interpuso recurso contencioso-administrativo, el 30 de noviembre de 2004, contra la resolución del mismo órgano, tomada en reunión de 23 de septiembre de 2004, por la cual se desestimó el recurso de reposición que dicha sociedad había interpuesto contra la resolución que se ha mencionado en el párrafo anterior. Este recurso se numeró como 921/2004, y resultó finalmente acumulado al anterior, tramitándose ambos bajo el número del primero de ellos que se interpuso.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a los actores, quienes formularon demandas, cada uno defendiendo su postura, ambos solicitando la nulidad de la resolución del Jurado, pero cada uno de ellos por distintas razones, solicitando en definitiva ambos que el justiprecio que se determinase fuese el fijado por cada una de ellas en sus respectivas hojas de aprecio.

TERCERO

La Administración General del Estado, a través del Abogado del Estado, contestó a las demandas, y tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, defendiendo la bondad y corrección jurídicas de las resoluciones del Jurado impugnadas.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron escritos de conclusiones, en los que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2008 a las 10,30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resoluciones impugnadas.

Se impugna por "PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A." (propietaria del terreno objeto de expropiación) y por "MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." (beneficiaria de la expropiación) la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, tomada en reunión de 16 de enero de 2004, por la que se fijó justiprecio en el seno del expediente nº 5.617, en relación con la expropiación de 116.641 m2 de suelo pertenecientes a la finca SE-5, que es parte de la parcela catastral 37 del polígono 4 del municipio de Seseña; expropiación llevada a cabo para la ejecución de las obras relativas al proyecto denominado "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña".

Por su parte, "MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", impugna también la resolución del mismo órgano, tomada en reunión de 23 de septiembre de 2004, por la cual se desestimó el recurso de reposición que dicha sociedad había interpuesto contra la primera resolución.

Conviene realizar un breve extracto del contenido de estas extensísimas resoluciones del Jurado, las cuales por cierto no obran, sorprendentemente, en el expediente administrativo, si bien sí constan aportadas a los autos por las partes; el resumen de las resoluciones mencionadas es el siguiente:

1- Son aplicables al caso la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , y la Ley 10/2003, de 20 de mayo , que reformaron la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones.

2- La valoración de los terrenos debe ir referida a fecha "diciembre 2002/enero 2003".

3- No es aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene estableciendo que el suelo que se expropia para la ejecución de "sistemas generales" que contribuyen a "crear ciudad" debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase.

4- Por consiguiente, el suelo debe valorarse como "no urbanizable".

5- En primer lugar debe intentarse la valoración por el método "de comparación" del art. 26 de la Ley6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. En este sentido, debe afirmarse que existe una clara homogeneidad de circunstancias entre las fincas no urbanizables de los polígonos catastrales 3, 4, 5, 10, 15 y 16 de Seseña, en el sentido de existir en la zona diversas actuaciones urbanísticas separadas, tales como el PAU EL QUIÑÓN, PAU EL RECUENCO y SAU 20, 21 y 22, vinculados al a actuación "Parquijote".

6- Ahora bien, la valoración por el método de comparación no resulta posible, porque las fincas-testigo que se aportan no son válidas por distintas circunstancias que se detallan en cada caso.

7- En consecuencia, debe aplicase el método subsidiario de capitalización de rentas. Ahora bien, en la aplicación de dicho método no es posible desatender el hecho de que la zona está sujeta a un proceso de cierto desarrollo urbanístico en actuaciones separadas y que por tanto las fincas no sólo poseen una renta agraria, sino una "renta potencial" (art. 26.2 de la Ley 6/1998 ) de tipo urbanístico, que debe ser debidamente considerada. Para hallar el valor en definitiva, el Jurado halla primero el valor estrictamente agrario por capitalización de las rentas de esta naturaleza (y a este valor le suma -véase la hoja de liquidación individualizada- el demérito por expropiación parcial y los perjuicios por rápida ocupación, perjuicios de naturaleza estrictamente agraria, dice el Jurado); después calcula el valor del terreno urbanizable en las iniciativas urbanísticas de la zona; y finalmente halla la media entre ambos valores, resultando en un precio final de 6,072977 #/m2 de suelo, más el premio de afección, con un valor total del suelo expropiado de 743.775,96 #.

SEGUNDO

Sobre la posible nulidad absoluta de la expropiación.

Comenzando por el análisis del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A.", cabe señalar que en su escrito de conclusiones dicha parte solicita de la Sala que declare en esta sentencia la nulidad de toda la expropiación (con el corolario de la orden de devolución de terrenos, o, en su lugar, la aplicación de un gravamen del 25 % sobre la indemnización correspondiente), sobre la base de que dicha nulidad, dice, se declaró ya en la sentencia de esta Sala nº 83, de 16 de febrero de 2006 (r.c.a. 228/2002 ), actualmente recurrida en casación. El interesado invoca el art. 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, según el cual la anulación de un acto producirá efectos para todas las partes afectadas.

Esta Sala ya se ha pronunciado en relación con el problema de la extensión de una nulidad declarada de un expediente expropiatorio a otro proceso judicial en curso en el que tal nulidad no se invocó. Como vamos a ver, la cuestión sin duda parte de la eficacia de lo establecido en el art. 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (en otro caso no cabría ni plantear la cuestión), pero su solución debe contemplar también la vigencia de otros principios procesales, en particular el de congruencia, aun interpretado éste, como veremos, en sentido muy tolerante para la parte actora. .

La Sala ha considerado en ocasiones anteriores que en efecto cabe declarar la nulidad aunque no se haya pedido, sin merma del principio de congruencia, siempre que la indemnización más el 25 % adicional no excedan del máximo pedido en la demanda como justiprecio, o en cualquier caso hasta el mencionado límite (por ejemplo, sentencias nº 417, de 15/4/2000, autos 740/1996, 189, de 21/2/2000, autos 648/1996, y varias otras ).

Ahora bien, sobre este punto de partida, también hemos dicho, estudiando muy recientemente este problema, que no cabe tal cosa cuando, debido a la separación de las figuras de "Administración expropiante" y "beneficiario de la expropiación", ello vaya a suponer, en definitiva, condenar a una parte (la Administración General del Estado) respecto de la que no se había ejercido pretensión patrimonial alguna por el demandante.

En efecto, en la...

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