ATS 2111/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2012/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2111/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 77/2013, dimanante de Causa 14/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Mateo y Romulo , como autores responsables de un delito de estafa, a la pena para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, a razón de 6 € la cuota diaria, quedando sujetos en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, abono de las costas causadas por mitad, e indemnización, de forma conjunta y solidaria a Aquilino , en la cantidad de 3.034 €, cantidad a la que será de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Romulo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró en la valoración de los siguientes documentos: 1) Folios 45 a 50 consistente en el albarán de alquiler de la máquina por parte de Mateo . 2) Folios 73 a 76 referentes al contrato de alquiler de vehículo sin conductor por parte del recurrente.

    Los hechos probados indican que Mateo alquiló una máquina destinada a la construcción, sin embargo, no se destinó a su uso sino que, junto con el recurrente, que gestionó su transporte, procedieron a trasladarla al extranjero, donde fue recuperada tras activar su localizador GPS.

    Los documentos señalados por el recurrente tan sólo acreditan la existencia de un contrato de alquiler de la máquina y de alquiler de un vehículo sin conductor. Los documentos señalados no demuestran por sí solos que él no participara en una acción necesaria para cometer el delito de estafa, cual era alquilar un vehículo para el traslado de la maquinaria. La prueba documental señalada por el recurrente no demuestra que éste no participara en la estafa, como se verá en el razonamiento jurídico siguiente, puesto que tales documentos no tienen la virtualidad de modificar los pronunciamientos del fallo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del gerente y empleado de la empresa propietaria de la máquina; se indica que recibió una llamada telefónica para alquilar la misma, la persona que llamaba se identificaba a nombre de la empresa SUÁREZ Y CABEZAS, una empresa constructora conocida, con quien habían mantenido relaciones comerciales con anterioridad. Llegaron a un acuerdo sobre las condiciones, y la persona con la que hablaban dijo que un empleado llamado Mateo iría a recogerla. 2) Declaración del coimputado Mateo que indica que fue a recoger la maquinaria, que lo hizo por encargo de Aquilino , que contactó con él por teléfono y le dio los 1700 euros de fianza que entregó a tal fin, un dinero para el encargado de la grúa, y 50 euros a él por su gestión. 3) Declaración testifical del representante de SUÁREZ Y CABEZAS que afirma que no se puso en contacto para alquilar la maquinaria ni entregó documentación a tal fin. 4) Declaración del recurrente que afirma que él sólo puso en contacto al comprador y al vendedor de la máquina a través de una página de internet. 5) Documental que señala que los gastos derivados del transporte de la maquinaria hacia su lugar de origen son de 3.034 euros y su valor 53.240 euros.

No obstante, como afirma el Tribunal de instancia, no resulta lógico de Mateo "reciba 1.850 euros de una persona con la cuál sólo ha contactado por teléfono, que no conoce de nada, y luego deje la máquina en un lugar, una obra, en donde aparentemente no hay actividad". Tampoco resulta lógico que el recurrente no haya explicado "por qué la documentación de la empresa encargada del transporte figura a su nombre y su teléfono es el teléfono de contacto" y que está en la documentación relativa al alquiler de vehículo habilitado para trasladar esta maquinaria.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente y Mateo idearon un plan para hacerse con una máquina, simulando el alquiler de la misma, para luego hacerse con ella, y trasladarla al extranjero donde su recuperación resultaría más dificultosa, al objeto de obtener con ello un beneficio patrimonial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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