STSJ Comunidad de Madrid 34/2007, 26 de Enero de 2007
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2007:2210 |
Número de Recurso | 1326/2005 |
Número de Resolución | 34/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00034/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1326/2005
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Dragados, S.A.
Procurador: Sra. Castillo Díaz
Demandado: Ministerio de Fomento
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 34
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpirarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 26 de enero del año 2007,
Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Castillo Díaz, en nombre y representación de la mercantil " Dragados, S.A. ", contra el Ministerio de Fomento, defendido por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde de la Administración General del Estado. La cuantía acumulada de este Recurso es de 50.213,24 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso el día 21 de enero del año 2005, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, condenase a la Administración demandada al abono a la citada recurrente de la cantidad 50.522,69 euros, imponiendo las costas a dicha Administración.
El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas a la recurrente.
Al no interesar las partes el recibimiento a prueba del proceso, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de diciembre del año 2006.
La mercantil recurrente promueve este Recurso contencioso-administrativo ejercitando una pretensión al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ( LRJCA ), y la pretensión que ejercita en su escrito de demanda lo es igualmente con fundamento en referido artículo 29.1.
La pretensión mencionada se articuló ante el Ministerio de Fomento por medio de escrito de la mercantil recurrente de fecha 15 de octubre del año 2004, en el que exponía que le fue adjudicada en su día las obras denominadas " Modificado nº 1 al proyecto de línea Valencia- Tarragona. Tramo Castellón-Las Palmas. Proyecto de Construcción del nuevo edificio de viajeros y urbanización anexa en Castellón de la Plana y obras complementarias ", clave: TCS-67, que la recepción de las obras tuvo lugar el día 21 de diciembre del 2000, que el saldo resultante de la liquidación se le abonó los días 16 de enero, 11 de febrero, 17 de abril del 2002 y 25 de febrero del 2003, transcurrido el plazo de seis meses previsto al efecto en el artículo 148 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ( LCAP ), por lo que se le debían intereses de demora por el citado retraso, acompañando liquidación de tales intereses por un importe total de 50.522,69 euros, que era lo que reclamaba.
En esta escrito de 15 de octubre del año 2004 la contratista no aludía, ni explícita ni implícitamente, a que la falta de resolución de su solicitud originaría su estimación por silencio administrativo positivo ni tampoco mencionaba, directa o indirectamente, que ejercitaba una pretensión prestacional al amparo del artículo 29.1 de la LRJCA, ni refería que si en el plazo de tres meses la Administración no daba cumplimiento a lo interesado, deduciría contra ella Recurso contencioso-administrativo con fundamento en el precepto referido.
El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: " Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "
El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA.
Sin embargo, el éxito de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA, pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le...
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