STSJ País Vasco 639/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2014:4315
Número de Recurso1957/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución639/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1957/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 639/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1957/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: acuerdo de 9 de junio de 2011 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por el proyecto de expropiación de la UE ZU. 08- Eskutzaitzeta.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Victoria, representado por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigido por la Letrada Mª LUISA DE ARRIBA FERNÁNDEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

OTRA DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, representado por el

Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. IÑIGO BARANDIARÁN.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13-10-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 9 de junio de 2011 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por el proyecto de expropiación de la UE ZU. 08-Eskutzaitzeta; quedando registrado dicho recurso con el número 1957/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime por completo la demanda y la conformidad a derecho del la resolución objeto del pleito.

CUARTO

Por Decreto de 16-4-12 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.028.105,64 #.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30-10-14 se señaló el pasado día 4-11-14 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por doña Victoria se recurre en vía contencioso administrativa el acuerdo de 9 de junio de 2011 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por el proyecto de expropiación de la UE ZU. 08- Eskutzaitzeta.

La demanda se basa en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Que, al iniciarse el expediente, los suelos eran de naturaleza mal pero, posteriormente, se clasifican como suelo urbanizable de uso industrial, terciario y residencial, con una edificabilidad de 0,44 m 2 /m 2 .

  2. Que la valoración del suelo como rural ha de efectuarse como pradera (3,50 #/m 2 ) y no como monte (1,03 #/m 2 ), conforme el art. 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

  3. Que ha de modificarse el factor de localización, fijándolo entre 1,7 y 2.

  4. Que no se ha recogido indemnización por rápida ocupación.

  5. Que el vuelo (frondosas) ha de valorarse en 1.090,82 #.

  6. Que se ha de indemnizar la facultad de participar en las actuaciones de nueva urbanización.

  7. Que se ha de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 12ª de la Ley 2/2006 por vulnerar el art. 14 de la Constitución .

  8. Que también se ha de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo por vulneración del art. 33 de la Constitución .

Por su parte, tanto la representación del Gobierno Vasco como la del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contestan a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Que la primera cuestión a la que se alude en la demanda se refiere a que, al iniciarse el expediente, los suelos eran de naturaleza rural pero, posteriormente, se clasifican como suelo urbanizable de uso industrial, terciario y residencial, con una edificabilidad de 0,44 m 2 /m 2 .

Al respecto, ha de citarse la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2013, dictada en el RCA 955/11, en la que se indica:

"Y así ya, la primera aproximación al tema litigioso nos tiene que llevar necesariamente a su rechazo, en la medida en que la aspiración de los actores de ser indemnizados no por lo que el terreno realmente era, sino por las expectativas urbanísticas del suelo expropiado que se entretejían de manera parcialmente solapada en el tiempo, está completamente desechada por la normativa legal sobre valoraciones que resulta aplicable al caso.

En efecto, subyace en el planteamiento de dichos recurrentes la idea de que el justiprecio expropiatorio debió atenerse a un criterio de clasificación urbanística, y que esa clasificación, -sin contar tampoco con realidad en este caso-, puede incluso ser reconocida por el órgano jurisdiccional en función de la evolución paralela del planeamiento que en este supuesto se producía y que conducía a la consideración urbanizable futura de los terrenos expropiados. Sin embargo, ambas premisas son infundadas.

En cuanto a la primera, tomando palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que reproduce después la del Texto Refundido de de 20 de Junio de 2.008, "(....) Con

independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional".

En base a ello, y tomando las reglas del articulado del referido Texto Refundido, el artículo 12, definió desde su redacción originaria las "Situaciones básicas del suelo" en que todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, que son las de "suelo rural o de suelo urbanizado".

Por tanto, para que la tesis de la parte recurrente de que la finca nº NUM001 no era suelo rural tuviese algún marchamo de prosperidad, tendría que emprenderse la tarea, plenamente omitida, de justificar que su situación básica era de "suelo urbanizado", lo que supondría la acreditación material de que conforme al apartado 3 del citado artículo 12, se encontraba, "integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento".

Resplandece, por el contrario, que no era esa en modo alguno la situación de los terrenos de Eskuzaitzeta, de estado y utilización plenamente rústicos.

A partir de esta piedra de toque, nada soslaya la preceptividad de que la valoración se atuviese a los criterios del artículo 23 del Texto Refundido, por más que la parte actora enfatice y hasta haga objeto de total deslegitimación, el paralelo proceso que a nivel de planeamiento urbano desarrollaba el Ayuntamiento de San Sebastián respecto de esos terrenos, pues no se tiene en cuenta con ello que esas formales actuaciones en trámite en nada alteraban la situación básica del suelo, al punto de que, aun cuando hubiesen sido anteriores a la expropiación y ya para entonces los instrumentos de ordenación territorial y urbanística hubiesen previsto su paso a la situación de suelo urbanizado, los terrenos continuarían siendo suelo rural a afectos de valoración, "hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización" -Artículo 12.2.b) TR-."

A ello añadiremos que la clasificación urbanística a tener en cuenta, a efectos valorativos ha de ser la correspondiente al inicio del expediente expropiatorio.

TERCERO

Que el siguiente motivo del recurso alude a que la valoración del suelo como rural ha de efectuarse como pradera (3,50 #/m 2 ) y no como monte (1,03 #/m 2 ), conforme el art. Del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

La Sala entiende que ha de seguirse el criterio del Jurado de Expropiación de considerar el terreno como monte por estar debidamente justificado pues sus características orográficas, con pendiente del 38,88% y edafológicas llevan a ello.

De hecho, lo que se plantea por la parte recurrente es que los terrenos tienen aptitud para el uso de pradera pero,...

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