STSJ Comunidad de Madrid 26/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2015:91
Número de Recurso589/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0011015

Recurso nº 589/2013

Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: D. Víctor (funcionario)

Procuradora: Doña Ana de la Corte Macías

Parte demandada: Abogado del Estado (Dirección General de la Policía)

SENTENCIA NÚM. 26 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Dª Margarita Pazos Pita

En Madrid, a veintidós de enero del año dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 589/2013 formulado por D. Víctor en su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional, contra la Resolución de fecha 1 de abril de 2013 del Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Director General de la Policía, que desestimó la petición realizada por el recurrente de que se le indemnizara en la cuantía de 70.186,13 euros por las lesiones sufridas en acto de servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de enero del año dos mil quince. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Víctor, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 1 de abril de 2013 del Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Director General de la Policía, que acordó el archivo del expediente instruido con objeto de determinar si las lesiones sufridas el 29 de enero de 2010 por el recurrente se produjeron en acto de servicio ó con ocasión del mismo y sobre la procedencia de abono de indemnización, declarando que :

"1º.- las lesiones sufridas el día 29 de enero de 2010 por el Policía D. Víctor, diagnosticadas de "Luxación anterior de hombro derecho con rotura labrum asociado y síndrome de atrapamiento postquirúrgico " han sido producidas en acto ó con ocasión del servicio.

  1. - Las secuelas consistentes en " Cicatrices postquirúrgicas en el hombro derecho y limitación funcional de la movilidad del hombro derecho de intensidad leve " son consecuencia de las lesiones consignadas en el apartado anterior y, por tanto, como éstas tienen la consideración de producidas en acto ó con ocasión del servicio.

  2. - Se desestima, por carecer de fundamento jurídico, la pretensión indemnizatoria ejercitada por el referido funcionario para que la Administración asuma el pago de la indemnización por las lesiones que sufrió en la fecha anteriormente consignada".

Alega el recurrente que con fecha 29 de enero de 2010, hallándose de servicio, como integrante del Grupo 2º de la VIII UIP con sede en La Coruña y con ocasión de una manifestación de bomberos, en la calle Alférez Provisional donde algunos de ellos cortaban el tráfico y hostigaban a las fuerzas policiales, fue agredido por los manifestantes y lesionado, habiendo instruido diligencias por los hechos el juzgado de instrucción nº 5 de A Coruña que dictó Auto de Sobreseimiento Provisional por desconocimiento de autor, sin haber sido indemnizado por tal motivo por las lesiones sufridas, entendiendo que,en aplicación de lo dispuesto en los arts 180 y 484 del vigente Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2038/75, tiene derecho al pago de la indemnización que le corresponde, en aplicación del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos de Motor actualizada por la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 20.01.2011.

Solicita se declare contraria a derecho la Resolución impugnada reconociendo que se ha producido la estimación de sus peticiones por silencio administrativo positivo a todos los efectos administrativos y económicos por el transcurso del plazo legal sin que se dictara Resolución expresa, tanto de su solicitud de indemnización por importe de 70.186,13 euros, más intereses legales, como de que le sean reconocidas como causadas en acto de servicio las lesiones consistentes en secuelas incapacitantes : material de osteosíntesis en hombro derecho, limitación funcional de la movilidad del hombro derecho (abducción mueve 83%, flexión anterior mueve 85 %, rotación externa mueve 80 %), luxación anterior de hombro derecho con rotura labrum asociado y síndrome de atrapamiento postquirúrgico.

Subsidiariamente, de no estimarse lo anterior, se declare contraria a derecho la Resolución recurrida y se reconozca que las lesiones y secuelas que sufrió antes descritas han sido causadas en acto y como consecuencia del servicio prestado a la Administración y se le reconozca el derecho a la indemnización por importe de 70.186,13 euros, condenando a la Dirección General de la Policía al pago de dicha cantidad, más intereses legales.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de las alegaciones en que el recurrente fundamenta el recurso consistente en que ha obtenido lo que reclama por silencio administrativo positivo, debe de recordarse que el art. 43.2 de la Ley 30/1992 únicamente prevé la estimación de las solicitudes de los interesados por silencio cuando se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, situación que no es la presente en que, pese a ser el interesado-en este caso el recurrente- el que pone en conocimiento de la Administración las lesiones sufridas y solicita que se proceda a la instrucción de una información para determinar que las lesiones se produjeron en acto de servicio, el procedimiento que se incoa para ello no es un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, sino de oficio, tal como resulta del tenor literal de los arts 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa que expresan lo siguiente: "Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director general de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquellos en favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente. (art. 179) y el artículo 180 del mismo Reglamento que dice: "Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario, el Director general podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación, a los efectos del art. 135 y demás que procedan", siendo con base a dichos preceptos conforme a los cuales se incoó el expediente presente, y conforme a los cuales,cuando resultare lesionado algún funcionario, es el Director General el que puede disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o...

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