STSJ Comunidad de Madrid 1023/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:15686
Número de Recurso334/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1023/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 334/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0027082

Procedimiento Recurso de Suplicación 334/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 640/2012

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 1023

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a quince de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 334/2014, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 640/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Benjamín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"El demandante D. Benjamín, nacido el día NUM000 /1947, presenta solicitud de jubilación en fecha 09/02/2012 precisando en alegaciones que sería de aplicación el RD 1559/1986 de 28 de junio.

El actor ha trabajado como piloto en la compañía aérea Iberia desde el 04/01/1980 al 19/04/2007. Folio

25. (Hecho Incontrovertido)

SEGUNDO

Con fecha 16/02/2012 se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS denegándose la pensión solicitada, al no serle de aplicación las reducciones de edad de jubilación establecidas en el art. 2.1 del RD 1559/1986 de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo, y en consecuencia al no cumplir la edad técnica de 65 años.

TERCERO

Con fecha 22/03/2012 se presenta reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa de fecha 02/04/2012 (folio 38 de lo actuado).

CUARTO

La base reguladora de la pensión asciende a 2.620,40.-Euros/mes. (Hecho incontrovertido)

QUINTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 30/05/2012".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Benjamín contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en cuantía del 100% con una base reguladora de 2.620,40.-Euros/mes a la que resulta de aplicación los topes anuales con efectos del día 10/02/2012 y hasta el NUM000 /2012 y con derecho desde esa fecha a optar en su caso por la nueva pensión al cumplir el actor los 65 años en fecha NUM000 /2012".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/04/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/12/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación letrada del INSS y la TGSS interpone recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, que declaró el derecho del actor de acceder a la pensión de jubilación con fecha de efectos de 10 de febrero de 2012, sobre una base reguladora de 2.620,40 euros/mes (porcentaje del 100%).

Articula el Organismo recurrente cuatro motivos, todos al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia infracción del art. 1º del RD 1559/86 en relación con el art. 14de la CE, el art. 4.1 del Código Civil y art.1º Real Decreto 1559/1986, el mismo decreto interpretado a la luz de la Ley 27/11, así como el art.161 bis.1 LGSS, redactado conforme a la ley 40/07 que incorpora una nueva Disposición Adicional 45º a la Ley General SS, y RD 1698/11 de 18 de noviembre promulgado en desarrollo de la citada DA, así como el art. 5.2 LOPJ 6/1985 de 1º de julio y art. 35 LOTC 2/ 1979 de 3 de octubre. Se limita a reproducir los argumentos vertidos en otros recursos planteados, que han sido desestimados por esta Sala. No obstante se insiste una vez más en la cuestión que aquí se suscita a lo que esta Sala ya ha dado respuesta en reiteradas ocasiones, siendo exponente de todos esos pronunciamientos la sentencia dictada en el recurso 4567/12, de 28 de febrero de 2013 que dice:

"El alcance de la Ley 27/2011, en relación con la jubilación anticipada, ha sido la de introducir modificaciones en la modalidad que el juez identifica como segunda, según se desprende del artículo 5.1 de aquella cuando dice "Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 161 bis, en los siguientes términos:..." y en la Disposición Transitoria 3ª.1.2 en la que ofrece una redacción sin alteración sustancial del contenido que le dio la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (acorde con lo que ya recoge la Exposición de Motivos ["...mantiene la posibilidad de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, en los términos regulados en la legislación anterior a la entrada en vigor de esta Ley....] y la nueva disposición que introduce en la Ley General de la Seguridad Social ["Disposición adicional quincuagésima séptima" en la que se hace mención del artículo 161 bis.1 pero sin trascendencia].

Por tanto, ninguna alteración del contenido relativo a la primera modalidad, y en concreto a la que es que es objeto de demanda -artículo 161 bis 1-, ha sido introducida por el legislador, al margen de las razones que haya dado con carácter general en orden a la jubilación anticipada en su Exposición de Motivos para justificar una nueva configuración de esa modalidad segunda más ajustada a la finalidad que la misma debe cubrir en relación con las personas que deben verse amparadas por la misma. Por tanto, en principio, no habría razón alguna para denegar el derecho a la jubilación anticipada con base en la reforma legal que introduce aquella Ley porque el artículo 161 bis 1 no ha sido modificado.

Tampoco atendiendo a las previsiones que hace respecto de los coeficientes reductores podría entenderse que ya no están amparados por el Real Decreto 1559/1986 los pilotos de transporte aéreo, como luego se razonará.

En efecto y al margen de lo anterior, tampoco comparte esta Sección de Sala el criterio del juez de instancia cuando considera que a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 no procede aplicar el criterio jurisprudencial que permitió beneficiar al colectivo de pilotos de transporte de líneas aéreas de los coeficientes reductores del Real Decreto 1559/1986. Y ello...

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