STSJ Galicia 260/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2015:253
Número de Recurso2104/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución260/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO - CG-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2006 0002710

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002104 /2013 CG

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2006 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Jose Miguel

Abogado/a: MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMPOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MADERAS Y TRANSPORTES RAFAEL COSTAS,S.L., Adriano, Camilo, Eulalio, Susana

Abogado/a: JUAN A. ARMENTEROS CUETOS, SATURNINO JIMENEZ SUAREZ, SATURNINO JIMENEZ SUAREZ,,, SATURNINO JIMENEZ SUAREZ

Procurador/a:,,,,,

Graduado/a Social:,,,,,

ILMO. SR. PRESIDENTE D.JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002104 /2013, formalizado por el/la D/Dª MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMPOS, en nombre y representación de Jose Miguel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2006, seguidos a instancia de Jose Miguel frente a WINTERTHUR SEGUROS GENERALES,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MADERAS Y TRANSPORTES RAFAEL COSTAS,S.L., Adriano, Camilo, Eulalio Susana, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Miguel presentó demanda contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MADERAS Y TRANSPORTES RAFAEL COSTAS,S.L., Adriano Camilo

, Eulalio, Susana, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Noviembre de dos mil doce y posterior auto de aclaración de la misma de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Jose Miguel, nacido el día NUM000 de 1977, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, vino trabajando como ayudante de aserradero para la empresa Maderas y Transportes Rafael Costas, S.L., dedicada a la actividad de aserradero de madera, desde el día 2 de marzo al 2 de octubre de 1998 y de nuevo desde el 10 de noviembre de ese año.

Segundo

Con fecha 17 de diciembre de 1998 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral al quedarle atrapado el brazo derecho en la máquina retestadora, iniciando incapacidad temporal el mismo día y permaneciendo 30 días hospitalizado, incapacidad temporal en la que estuvo hasta que fue dado de alta el 22 de junio de 1999 por la Mutua Gallega, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa demandada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor. La base reguladora ascendía a 20'43 euros diarios.

El día 7 de julio de 1999 el trabajador causó nueva baja derivada de enfermedad común que primero el Instituto Nacional de la Seguridad Social y luego el Juzgado de lo Social número 3 declararon derivada de accidente laboral, baja que se mantuvo hasta que el citado Instituto, a propuesta de la Mutua Gallega, resolvió el día 13 de octubre de 1999 declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por los baremos números 73 y 110 en la cantidad total de 2.055'46 euros que le fueron abonados por la citada mutua, resolución impugnada por el actor y confirmada primero por el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, confirmada por el T.S.J. de Galicia en fecha 6 de febrero de 2004.

El 14 de marzo de 2000 el demandante instó la revisión y, declarado por el citado Instituto en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral, resolución revocada por el Juzgado de lo Social número 4 que por medio de sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, confirmada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 28 de enero de 2004.

El 16 de marzo de 2001 el trabajador inició nuevo período de incapacidad temporal que primero el citado Instituto y luego el Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002 declararon derivada de accidente laboral (se había iniciado por un accidente de tráfico), sentencia confirmada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 18 de noviembre de 2005 y, propuesto el actor para valorar incapacidad permanente por agotamiento de los 18 meses de baja, el citado Instituto le reconoció la invalidez permanente absoluta mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2003, resolución impugnada por la Mutua Gallega, resolviendo el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad en fecha 10 de octubre de 2007 reducir el grado de invalidez a la incapacidad permanente total, sentencia recurrida por el actor, resolviendo el T.S.J. de Galicia en fecha 30 de marzo de 2012 mediante sentencia, aclarada por auto de fecha 16 de abril, declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% y ello por padecer: trastorno por estrés postraumático de tipo crónico que cursa hacia una depresión postraumática y trastorno adaptativo mixto grave con síntomas en la esfera emocional y conductual con evolución crónica, despertares con gran ansiedad, insomnio, mantiene medicación antidepresiva y ansiolítica y sigue tratamiento psiquiátrico con consultas bisemanales. Presenta además: limitación de la abducción del hombro derecho a 100°, limitación de la flexión anterior de dicho hombro en 70°, limitación de la extensión del codo derecho a 70° y limitación de la fuerza del miembro superior derecho a 4/5 así como úlcera a nivel de olécranon de codo derecho de 2 centímetros de diámetro y otra de un centímetro y otra de 2x4, pérdida de masa muscular del tríceps, placa cicatricial queloidea discrómica que ocupa desde tercio medio de brazo abarcando toda la circunferencia hasta tercio superior del antebrazo en la carta posterior y en la externa hasta el tercio medio superior, depresiva por pérdida de masa muscular, por la cara interna cicatriz desde la zona depresiva hasta cara posterior queloidea y de un ancho de 2 centímetros, en la anterior igual placa queloidea que abarca hasta cara tercio medio de antebrazo y encara anterior cicatriz zigzagueante desde flexura del codo hasta la muñeca de 1'5 centímetros alternando con tramos de 0'5, abultamiento de partes blandas a nivel de olécranon de unos 5 centímetros de diámetro por 4 de alto, en muslos cicatrices por obtención de piel para injerto de 12x12 en el derecho y 27'5x16 en el izquierdo, diámetros del brazo derecho: tercio superior de 31 centímetros, medio de 27 e inferior de 25 siendo en el contralateral de 31'5, 31 y 26'5 centímetros respectivamente.

Tercero

El accidente de trabajo se produjo en la forma siguiente: el trabajador estaba vigilando el funcionamiento de la máquina retestadora y observó que la cinta transportadora que discurre bajo la mesa de la máquina y que recoge los tacos sobrantes del corte de madera de los extremos de las tablas se había atascado al quedar trabados algunos de ellos entre la cita y la plancha lateral vertical situada a lo largo del recorrido de la misma, por lo que se introdujo entre el espacio existente entre la mesa de la retestadora y el recipiente del bario antiparasitario de las tablas e, inclinándose bajo la mesa, alargó el brazo derecho para retirar los tacos, contactando su brazo con las uñas de la cadena de alimentación que conducen las tablas hacia las sierras de la máquina, uñas que lo arrastraron hacia los piñones atrapándole el brazo.

Cuarto

Cuando empezó su actividad laboral el actor, durante unos días le estuvo enseñando un compañero el manejo de la máquina en la que se accidentó, máquina que disponía de un botón de parada y que se atascaba con frecuencia. La parada de la máquina suponía la paralización de la actividad de varios operarios y por ello no solía pararse y era frecuente que el demandante la desatascase en marcha.

Quinto

La empresa disponía de una evaluación de riesgos realizada en marzo de 1998 en la que se contemplaba como riesgo el atrapamiento por cadenas y otros mecanismos de transmisión. En ella el riesgo se califica en cuanto a su frecuencia de medio, por sus consecuencias de dañino y por su probabilidad como moderado y se proponían unas medidas correctoras que nunca se adoptaron a pesar de que el 6 de noviembre de 1996 técnicos del Centro de Seguridad e Higiene de Rande visitaron el centro de trabajo y recomendaron proteger los mecanismos de transmisión que se encontraban al descubierto como poleas, cadenas, engranajes, etc. que estuviesen situados a una altura inferior a 2'5 metros.

No existe planificación de la acción preventiva a partir de la referida evaluación de riesgos.

Sexto

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