STSJ Castilla-La Mancha 88/2015, 29 de Enero de 2015

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2015:99
Número de Recurso1533/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00088/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104815

402250

RECURSO SUPLICACION 0001533 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001205 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña Valentina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1533/14

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

    PRESIDENTE

  2. JESÚS RENTERO JOVER Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

    Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

    En Albacete, a veintinueve de enero dos mil quince.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

    EN NO MBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 88/15

    En el Recurso de Suplicación número 1533/14, interpuesto por Dª Valentina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha doce de junio de dos mil catorce, en los autos número 1205/13, sobre Despido, siendo recurrido Dª Azucena y Dª Carina .

    Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Valentina contra Dª Azucena y Dª. Carina, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª. Valentina mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Albacete, manifiesta en su escrito de demanda presentado ante el Juzgado Decano de Albacete el 3 de octubre de 2013 que :" He venido prestando mis servicios por cuenta y orden de la demandada doña Azucena, si bien fui contratada verbalmente por doña Azucena, en representación de la sra. Azucena, desde el día 1 de agosto de 2011, como cuidadora-acompañante de esta ultima, en la modalidad de contrato indefinido; en una jornada de lunes a viernes de 17,15 a 20,30 horas, con un salario mensual de 350 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, siendo la forma de pago, en metálico.

La realización del trabajo la efectuaba en la Residencia de Mayores, sita en Albacete, Paseo de la Cuba n° 39, en el modulo NUM001, donde se hallaba ingresada-residente la sra. Azucena . ....- Con fecha 2 de

septiembre de 2013, las demandadas han procedido a mi despido de forma verbal, sin alegar causa alguna.

SEGUNDO

La trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 2 de octubre de 2013, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 10 de septiembre de 2013.

TERCERO

El 3 de octubre de 2013 Dª. Valentina interpone demanda sobre despido ante el Juzgado Decano de los de Albacete.

CUARTO

Según informe de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 1 de marzo de 2014 referido a Dª. Azucena, con fecha de nacimiento NUM002 /1928: "La paciente presenta importante deterioro físico, siendo dependiente para todas las actividades básicas de la vida diaria, y psíquico, con una demencia tipo Enfermedad de Alzheimer grado severo, motivos por los que no creo conveniente su desplazamiento fuera del centro para prestar declaración de ningún tipo".

QUINTO

Por resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de 2 de agosto de 2010 se acuerda reconocer a Dª. Azucena con efectos desde el 23 de diciembre de 2009 un grado de discapacidad del 81 % de tipo física y sensorial con carácter definitivo, necesidad de concurso de tercera personal 34 puntos (Procede), baremo de movilidad 9 puntos (procede). Por resolución de 22 de julio de 2009 un grado II y nivel 2 de dependencia. Y en fecha 15 de abril de 2014 un grado de dependencia III.

SEXTO

Según informe de la Directora de la Residencia asistida de mayores Paseo de la Cuba en Albacete: "DNA. Azucena, con D.N.I. NUM003, está siendo atendida en este centro residencial desde su ingreso el día 2 de Febrero de 2.011.

Que recibe los cuidados propios de su nivel de dependencia: se levanta y se asea a las 8h. y se acuesta a las 20h. Que come en planta ya que no es capaz de comer por sí sola en comedor, con horarios de desayuno a las 9,30h. comida a las 13,30h. y cena a las 19,30h.

Que desde su ingreso participó a diario en talleres de estimulación psicomotríz de 17h. a 19h. hasta Enero de 2.012 y desde esa fecha hasta Diciembre de 2.012 recibió estimulación en planta durante dos tardes a la semana (martes y jueves también de 17 a 19h.).

Que asistió a Terapia ocupacional hasta Julio de 2.011 a diario de 12h a 13h.

Que además mantiene atención de fisioterapia en Gimnasio todas las mañanas de 10.30h. a 11.15h. desde su ingreso hasta la fecha."

SÉPTIMO

En la página 23 del Manual de Funcionamiento de la citada residencia se recogen las funciones que corresponden a los "Auxiliares Sanitarios" en los siguientes términos: "Son los encargados de prestar asistencia en aquellas actividades de la vida diaria que el residen no puede realizar por si mismo (aseo, vestido, desplazamientos, comida, etc.) y se encuentran distribuidos en las plantas, en la unidad de cuidados especiales, y enfermería permanente, y en apoyo a médicos y enfermeras, terapeutas, ocupaciones y fisioterapeutas.

Tienen horario continuado en turnos de mañana, tarde y noche y pautadas todas las actividades...."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó el despido de la actora, al no haberse probado que hubiera relación laboral.

SEGUNDO

La controversia que nos ocupa tiene lugar entre personas con un importante grado de parentesco, la demandante es sobrina de Dª. Azucena, residente en la Residencia Asistida de Mayores de esta ciudad, y que desde hace años presenta importante deterioro físico, siendo dependiente para todas las actividades básicas de la vida diarias y psíquico con una demencia tipo Enfermedad de Alzheimer, grado severo, a quien indica ha prestado sus servicios; y prima hermana de Dª. Carina, quien según la versión de la actora procedió a contratarla verbalmente.

TERCERO

Se formula un primer motivo al amparo de lo establecido en el art. 193 a) de la LRJS, esto es:

"Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantias del procedimiento que hayan producido indefensión".

La sentencia recurrida infrinje el art. 97.2 de la LRJS, 218 de la LECivil al incurrir en incongruencia y vulnera el art. 24.1 de la CE .

CUARTO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Tanto el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados", como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR