STSJ Castilla-La Mancha 22/2015, 15 de Enero de 2015
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:92 |
Número de Recurso | 821/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 22/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00022/2015
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104046
402250
RECURSO SUPLICACION 0000821 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000986 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Sagrario
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 821/14
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 22/15
En el Recurso de Suplicación número 821/14, interpuesto por Dª Sagrario, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, en los autos número 986/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Sagrario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D.ª Sagrario con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1958 afiliada y en alta/situación asimilada al alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, regentando una tienda de regalos, teniendo acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 .
Con fecha 2 de febrero de 2012 fue emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: "Enfermedad de Crohn ileocolica patrón perforante operada y recidivada con actividad ligera. Colelitiasis asintomática. Déficit de vit B 12. espondiloartrosis lumbar. HD L5-S1. Síndrome ansioso depresivo". Como limitaciones orgánicas y funcionales "Abdomen blando, dolor leve a la palpación de FID, no signos de defensa, no masas o megalias. Refiere dolor tipo colico moderado no asociado a diarreas ni vómitos, de forma periódica (2-3 al mes), controlado en domicilio con ediación (buscapina), solo ha precisado acudir a urgencias el 19-1-2012, siendo el dolor controlado por buscapina. Peso 55 kg. Analt: HB15.4 VCM 101,6 HCM
35.2 PCR 3 (0-8)."
Concluye el médico evaluador que la demandante se hallaría limitada para tareas con requerimientos físicos muy elevados con deficientes condiciones higiénico sanitarias.
Tras la oportuna propuesta por el EVI el 7 de febrero de 2012, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 28 de febrero de 2012, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 24 de abril de 2012, por los mismos motivos que la Resolución primitiva.
Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 410,11 euros/mes y la fecha de efectos el 7 de febrero de 2012.
Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:
- enfermedad de crohn diagnosticada en el año 1994, la cual ha precisado tres intervenciones quirúrgicas la última hace 9 años (IM de 7 de junio de 2013). Recidiva posterior de la enfermedad que precisó ingreso hospitalario en dos ocasiones por brotes agudos de severidad moderada en el año 2010. Desde entonces consta haber acudido a urgencias por brotes de la enfermedad en enero de 2012 y junio de 2013.
- Colelitiasis asintomática.
- Espondiloartrosis lumbar con HD L5-S1.
- Síndrome ansioso depresivo en tratamiento farmacológico. TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recuso examinado.
Como norma general, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013, 10 y 18 de febrero y 16 de septiembre de 2014 y las que en ellas se citan) ha señalado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis; y que en caso de existencia de documentos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ); y ello en razón de que el recurso de suplicación...
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