STSJ Castilla y León 2212/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2014:5005
Número de Recurso1630/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2212/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02212 /2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102415

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001630 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ALIANTO,S.L.

LETRADO PABLO GARCIA TEJERINA

PROCURADOR D./Dª. CRISTOBAL PARDO TORON

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PO núm. 1630-11

SENTENCIA NÚM. 2212

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de julio de dos mil once, por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números 47/475/09 y 47/476/09, referidas a la declaración de IVA de los ejercicios 2004 y 2005 y sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la mercantil ALIANTO S.L., defendida por el Letrado don Pablo García Tejerina, y representada por el Procurador de los Tribunales don Cristóbal Pardo Toron; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia: " estimando el recurso contencioso administrativo 1630/2011 interpuesto por ALIANTO S.L., con anulación de las liquidaciones de IVA de los ejercicios 2004 y 2005 dictadas por la DRICyL y de la sanción impuesta a causa de las mismas o, al menos subsidiariamente, de esta resolución sancionadora, y con expresa imposición de costas a la Agencia Estatal Administración Tributarias".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante Decreto de fecha 22 de mayo de 2012 se fijó la cuantía del recurso en 41.646 #.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la demandante la resolución del TEAR de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de julio de dos mil once, por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números 47/475/09 y 47/476/09, interpuestas contra los Acuerdos adoptados por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que se practican liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004 y 2005 y se imponen sanciones. Dicha reclamación trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general iniciadas el nueve de abril de 2008, practicadas frente a la entidad demandante respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedad de los ejercicios 2004 y 2005; habiéndose incoado el 9 de enero de 2009 Acta en Disconformidad número 71519001 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004, y 2005 de las que resultaban las siguientes cuotas a ingresar: 1T-2004, 1.042,31 #; 2T- 15.710,23 #: 3T-2004, 2.847,43 #; 4T- 2004, 1.325,22 #; y 4T-2005,

2.836,97 #. Conforme al contenido del Acta incoada la regularización propuesta no admite la deducción de las cuotas del impuesto soportadas por la adquisición y servicios recibidos respecto de dos inmuebles que se consideran no afectos a la actividad económica desarrollada por la obligada tributaria. Estos inmuebles se corresponden con los situados en El Rompido (chalet y dársena náutico-deportiva) y un chalet situado en la localidad de Islantilla (Huelva). Iniciado el 9 de enero de 2009 procedimiento sancionador como consecuencia del Acta de disconformidad anterior se efectúa proposición de imposición de las siguientes sanciones: -Período de liquidación correspondiente al primer trimestre de 2004: se consideran cometidas sendas infracciones graves tipificadas en las letras a ) y d) del articulo 79 de la Ley 230/1963, General Tributaria, por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria y por acreditar indebidamente cuotas a compensar en períodos futuros, por un importe respectivo de 521,16 # y de 61,29 #. -Períodos de liquidación comprendidos entre el segundo trimestre de 2004 y el cuarto trimestre de 2005. En cada uno de los periodos segundo y tercer trimestre de 2004 y cuarto trimestre de 2005, se consideró cometida una infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la autoliquidación, por los importes serán respectivos de 521,16 #,

7.855, 20 #, 143,01 #,. En el periodo cuarto trimestre de 2004 se consideró cometida una infracción tributaria leve tipificada en el artículo 193 de la citada Ley, por obtener indebidamente devoluciones, por un importe de 102, 47 #. Finalmente, en cada uno de los períodos segundo trimestre de 2004 y segundo y tercer trimestre de 2005 se consideró cometida una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 195 de la citada Ley, por acreditación improcedente de cuotas a compensar, por importe respectivo de 1.779,56 #, 670,35 # y 748,44 #. Mediante sendos acuerdos de 26 de febrero de 2009 del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal Administración Tributaria, se confirmó la propuesta de liquidación recogida en la citada Acta, excepto en lo que se refiere al cálculo de los intereses de demora, así como las propuestas sancionadoras formuladas. Siendo la cuestión controvertida determinar si resultan deducibles en los ejercicios 2004 y 2005 determinadas cuotas soportadas por gastos relacionados con los inmuebles de El Rompido (chalet y dársena náutico-deportiva) y el chalet situado en la localidad de Islantilla (Huelva) así como si concurren los requisitos necesarios para la imposición de las sanciones impugnadas, la resolución impugnada, respecto de la primera de las cuestiones planteadas considera correcto el criterio de la Inspección ya que no se ha acreditado que los referidos inmuebles se hayan afectado a la actividad económica de la obligada tributaria, requisito exigido por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme al apartado Uno del art. 95 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido ; se trata de una cuestión de técnica probatoria y conforme a las normas que distribuye la carga de la prueba entre las partes corresponde su acreditación a la entidad reclamante, al ser subsumible en el supuesto de hecho de una norma que le favorece. Mantiene que son correctas las sanciones tributarias impuestas, concurriendo el elemento de la culpabilidad de la conducta del obligado tributario.

Considera la actora en la demanda que la resolución del TEAR no se ajusta a derecho al no aceptar las deducciones de cuotas de IVA soportadas en la adquisición (anticipos, pago final y gastos relacionados) de dos inmuebles efectuada en el año 2004 al considerarlos no afectos a la actividad empresarial desarrollada por la actora (la empresa se constituyó en el año 1994 con el objeto de promoción, construcción, compraventa, alquiler y explotación en general de toda clase de inmuebles). Considera que se discute una cuestión de hecho, habiéndose de determinar si los dos chalets de la costa onubense adquiridos por la actora en el año 2004 están o no afectos a la actividad de explotación inmobiliaria (alquiler) para la que se ha creado la sociedad y por tanto si procede o no la deducción de las cuotas de IVA soportadas por el pago y gastos de esos inmuebles prevista en el artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Alega que las pruebas aportadas en vía administrativa por la sociedad demuestran la vinculación empresarial de dichas viviendas a la actividad de explotación de inmuebles en régimen de alquiler propia de la empresa. Dice que no es conforme a derecho la sanción impuesta por importe de 11.881 # al apreciarse la comisión de varias infracciones tributarias a causa de la indebida aplicación, a su juicio, por la recurrente en sus autoliquidaciones de IVA de los ejercicios 2004 y 2005 de las deducciones de cuotas soportadas antes indicadas; no está motivada la resolución sancionadora, no está justificado el elemento de la culpabilidad. Por todo ello solicita la anulación de las liquidaciones de IVA de los ejercicios 2004 y 2005 así como las sanciones impuestas.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y mantiene la conformidad derecho de la resolución impugnada, alegando que no consta acreditada la afectación...

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