STSJ Castilla y León 809/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:4898
Número de Recurso822/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución809/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00809/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 822/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 809/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 822/2014, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Burgos, en autos número 1408/13, seguidos a instancia de D. Urbano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente Doña María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Urbano contra INSS y TGSS, debo revocar y revoco, dejándola sin efecto, la revisión de grado de incapacidad acordada mediante resoluciones de 31.10.13 y 22.11.13 y, en su virtud, se mantiene al actor en el grado de incapacidad permanente absoluta que venia siéndole reconocido, con derecho al percibo de la correspondiente prestación con efectos de 1.11.13, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-El actor, Don Urbano, nació el NUM000 .72, estando afiliado al RGSS con el numero NUM001, siendo su profesión habitual la de representante. SEGUNDO .- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11.3.99 se declaro al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por padecer las siguientes lesiones: esquizofrenia paranoide tipo desorganizado. Deficiente funcionamiento psicosocial y laboral, en evolución. TERCERO .-Tras informarse por la Inspección de Trabajo de que al menos desde 2009 el actor venía desarrollando una actividad como escultor por cuenta de terceros de forma habitual, en agosto 13 se inició procedimiento administrativo de revisión de oficio de incapacidad permanente. Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 31.10.13 se acordó dicha revisión, siendo declarado el actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de representante con efectos de

1.11.13, en virtud de dictamen del EVI de fecha 3.10.13. Formulada Reclamación previa con fecha 13.11.13, fue desestimada mediante Resolución de fecha 22.11.13. Por dicha actividad ha obtenido un rendimiento neto anual en 2009 de 16418.52 #, en 2010 de -16151.50 #, en 2011 de -536.84 # y en 2012 de 899.10 #. CUARTO

.-El actor padece actualmente las siguientes dolencias: esquizofrenia paranoide de curso crónico de más de 17 años de evolución. QUINTO .-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 775.10 #/mes SEXTO .-Con fecha 20.12.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor tiene reconocida una invalidez absoluta en el año 1999 por padecer una esquizofrenia paranoide, tipo desorganizado y deficiente funcionamiento psicosocial y laboral en evolución. El expediente de revisión que insta el INSS le declara afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de representante y no estando conforme con dicha modificación por mejoría, el actor presenta demanda .Se estima la demanda formulada por el actor frente a la resolución del INSS, que en Revisión de Invalidez reconocida de IPA declara le declara afecto de IPTY EL Juez de instancia le reconoce la IPA y presentando recurso de Suplicación el INSS.

Se alega infringido el art 136 y 137 de la LGSS al amparo del art 193 C de la LRJS .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la...

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