STSJ Castilla y León 757/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:4847
Número de Recurso668/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución757/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00757/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 668/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 757/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo.. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrada

Ilma. Sra. Dª . Ana Sancho Aranzasti

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 668/2014 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 182/2014, seguidos a instancia de DON Pablo, contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Pablo, contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre pensión de jubilación, y previa revocación de las resoluciones del INSS de 6-2 y 31-3-14, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a lucrar la pensión de jubilación en la cuantía que legalmente corresponda, atendiendo el período computable cotizado de

9.723 días y la base reguladora de 274#06 Euros mensuales; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades gestoras codemandadas, por el orden de sus responsabilidades, a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el NUM001 -44 y afiliada a la Seguridad Social -últimamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos- con el número NUM000, ha permanecido en alta y cotizado a la Seguridad Social durante 9.723 días (70 días en el régimen general de la Seguridad Social [de 26-5-93 a 3-8-93] y el resto en autónomos [de ellos, 734 días en los períodos comprendidos entre el 1-11-11 y 30-1-13 y el 1-6-13 y el 31-1-14]), teniendo al descubierto las cuotas del período comprendido entre el 1-12-03 y el 29-2-08. SEGUNDO.- Que en fecha de 4-2-14 la parte actora solicitó pensión de jubilación, especificando que el último día que trabajaría sería el 31-1-14 (En 2009 había solicitado pensión de jubilación, siéndole denegada por Resolución del INSS de 3 de diciembre de 2009 por "no reunir el período mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante...", concretándose, tras reclamación previa y en resolución del INSS de 30 de febrero de 2010, que no reunía "el período mínimo de cotización de, al menos, dos años, dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante al tener al descubierto cotizaciones a la seguridad social que afectan al período mínimo de cotización") . TERCERO.- Que dicha solicitud fue denegada por Resolución del INSS de 6-2-14, toda vez que:No se encuentra al "corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, según lo establecido en la Disposición Adicional trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 1/94, de 20 de junio. DETALLES DE PERÍODOS AL DESCUBIERTO. DETALLES DE PERIODOS AL DESCUBIERTO. REGIMEN ESPECIAL TRABAJADORA AUTONOMOS: dE 12-2003 A 02-2008. No obstante, se le comunica que si efectúa en la TGSS, en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de esta notificación, el ingreso necesario para cumplir el requisito de estar al corriente en el pago, conforme a las normas reguladoras de los pagos y extinciones de deuda en el Sistema de la Seguridad Social, se procederá a reconocer la cuando la TGSS declare extinguida la deuda. Si se pone al corriente fuera del plazo citado, se le reconocerá la prestación con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a dicho ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE del día 30 de septiembre) ". CUARTO.- Que formulada reclamación previa contra la anterior Resolución en fecha de 7-3-14 (en esencia, mantenía "se cumplen todos los requisitos previstos en el art. 160 y ss de la Ley General de la Seguridad Social y legislación concordante para la concesión de le pensión de jubilación solicitada), la misma ha sido desestimada por Resolución de 31 siguiente, dándose por reproducidas al obrar en Autos. QUINTO.- Que, de prosperar la pretensión, la base reguladora de la pensión asciende a 274#06 Euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda revocando las resoluciones del Instituto nacional de seguridad social sobre la determinación del derecho a devengar una pensión de jubilación.

En primer lugar se invoca al amparo del art 193-A de la LRJS la nulidad de la sentencia por entender infringidos los arts 72, 80 y 85 de la LRJS .

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193

a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes .

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751). El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 1996\60 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 1982\20 ], 14/1984 [ RTC 1984\14 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985\109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987\1 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987\168 ], 156/1988 [ RTC 1988\156 ], 228/1988 [ RTC 1988 \228 ], 8/1989 [ RTC 1989\8 ], 58/1989 [ RTC 1989\58 ], 125/1989 [ RTC 1989\125 ], 211/1989 [ RTC 1989\211 ], 95/1990 [ RTC 1990\95 ], 34/1991 [ RTC 1991\34 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991\144 ], 88/1992 [ RTC 1992\88 ], 44/1993 [ RTC 1993\44 ], 125/1993 [ RTC 1993\125 ], 91/1995 [ RTC 1995\91 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995\189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995\191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 1996\13 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 1996\98], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras ).

La insistencia del recurrente gira en torno a que alegada la prescripción de las cuotas impagadas, se le causa indefensión para poder acreditar que lo estaban.

Pero es totalmente innecesario, primero porque así se reconoce en al sentencia y en todo caso, porque la tesis de la misma no es la prescripcion, sino que dichos periodos, prescritos o no impagados o no, no eran necesarios para acreditar la carencia.

Con lo cual procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

En base a la letra C ) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 21 de la LGSS y 28 del D 2530/70 y RD 5/2013.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino...

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