STSJ Castilla y León 754/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:4844
Número de Recurso774/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución754/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00754/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 774/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 754/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 774/2014, interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO DE TIERRA. BATERÍA DE MUNICIONAMIENTO DEL POLVORIN DE IBEAS DE JUARROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 375/2014, seguidos a instancia de DON Jeronimo, DON Secundino Y DON Adrian, contra, el recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2014, cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Jeronimo, D. Secundino y D. Adrian contra el MINISTERIO DE DEFENSA a quien condeno a que por los conceptos reclamados abone a cada uno de ellos la suma de 780 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes D. Jeronimo, D. Secundino y D. Adrian prestan servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA encuadrados dentro del Grupo G 3 y los han prestado desde noviembre del 2012 a octubre del 2013, periodo al que se contrae la reclamación. SEGUNDO.- Lo hacen en la Batería de Municionamiento 613 de la AALOG 61 (Polvorín de Ibeas de Juarros). Esta unidad ocupa una extensión de 99 Has, de las cuales 98 corresponden a monte. Se encuentra ubicado en la Sierra de Atapuerca y alejado de los núcleos de población. El más cercano se halla a tres kilómetros. La altura es de unos 1000 metros y el clima es muy severo, pudiendo producirse en invierno aislamiento por causa de la nieve o del hielo. No hay transporte público colectivo para acceder al centro. No hay transporte por parte del demandado. TERCERO.- El art. 73 del Convenio Colectivo de aplicación (B.O.E. 2-11-09) prevé un complemento de puesto de trabajo denominado D1 para las personas que trabajen en zonas aisladas o de montaña. Este complemento asciende a 780 euros anuales para el grupo al que pertenecen los demandantes. CUARTO.- Los demandantes plantean esta cuestión que no puede ser trasladada a la CIVEA por oponerse a ello la Administración demandada por entender que debe hacerse por medio de la negociación colectiva. QUINTO.- Presentan reclamación previa el 30-11-13. Interponen demanda para ante este Juzgado el 7-4-14.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO DE TIERRA. BATERÍA DE MUNICIONAMIENTO DEL POLVORIN DE IBEAS DE JUARROS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la parte demandada través de una serie de motivos de Suplicación, alegando motivos sustentados en los apartados a, b y c del artículo 193 de la LRJS .

Con carácter previo hemos de examinar si procede o no la admisión de este recurso de Suplicación, por cuanto nos encontramos ante una reclamación de reconocimiento de derecho, como es el derecho a percibir un complemetno que en computo anual asciende a 780 euros.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia, en ocasiones anteriores y referidos a la misma empresa, con la siguiente doctrina, tal como se deriva de sentencia de esta misma Sala de 26 de febrero de 2014, recurso de Suplicación 124/2014 . Así, procederemos a contestar en primer lugar a tal alegación, pues además es una cuestión de orden público procesal.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 ha venido señalar: "De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006 ), 14 de noviembre de 2007 (rec.- 4176/06 ), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 ( recs.- 988/07 y 995/07 ), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aún formalmente ambas peticiones".

Debemos de recordar en este particular extremo la doctrina de la Sala de lo Social de Supremo en sentencia de fecha 10 de julio de 2007 Rec núm 2523/2006 que la cuantía litigiosa viene determinada de manera definitiva por lo que se concreta en el trámite de alegaciones o conclusiones.

Así, el art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso.

En el presente supuesto la acción ejercitada es una, esto es, la reclamación deun complemetno de 780 euros en computo anual, que como se ha señalado en ningún caso supera el límite legal fijado por el art. 191.2.g) LRJS, por lo que la sentencia dictada no es recurrible en suplicación, habida cuenta que la única posibilidad...

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