STSJ Castilla y León 682/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2014:4787
Número de Recurso729/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución682/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00682/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 729/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 682/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. Dª Ana Sancho Aranzasti

Magistrado

Ilma. Sra. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 729/2014, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 96/14 seguidos a instancia de DOÑA Ruth, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total. Ha actuado como Ponente Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Julio 2014, cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Ruth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la actora está afecta de una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual con derecho a una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de importe 1.014,50 #, con efectos desde fecha 23 de octubre de 2013, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Ruth -nacida el NUM000 de 1971- que figura afiliada a la Seguridad Social núm. NUM001, en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el 01-08-2013, y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 31-07-2013, ejercía su profesión habitual de dependiente-propietaria, actualmente en situación de desempleo. SEGUNDO.- En fecha 16 de octubre de 2013 inició, mediante presentación de la correspondiente solicitud, expediente administrativo sobre prestación de incapacidad permanente ante el

I.N.S.S. TERCERO.- Tras el preceptivo Informe de Valoración Médica, de fecha 21 de octubre de 2013, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 23 de octubre de 2013, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: síndrome álgico generalizado a raíz de accidente de tráfico en 2008, trastorno ansioso depresivo. RNM: pequeñas profusiones discales sin otras alteraciones. EMG: normal. De las exploraciones practicadas no se objetivan limitaciones orgánicas ni funcionales susceptibles de incapacidad permanente. CUARTO.- En fecha 14 de noviembre de 2013 se dictó Resolución por el I.N.S.S., en que se acuerda la no calificación de la parte demandante como incapacitada permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, art. 137 LGSS . QUINTO.- La actora sufrió accidente de tráfico el 08-12-2008 que le causó latigazo cervical. Diagnosticada de fibromialgia en febrero de 2010, confirmado en marzo de 2010 por el servicio de reumatología del Hospital Universitario La Paz, presenta más de 11 de los 18 puntos gatillo. Siendo tratada con tratamiento farmacológico y rehabilitador. En tratamiento de fibromialgia en Unidad del dolor del Hospital de la Paz, es remitida a psiquiatría por cambio de domicilio, al Centro de Salud Mental Antonio Machado, siendo diagnosticada de trastorno mixto ansioso depresivo. Presenta cuadro de ansiedad en que predomina componente ansioso, con ánimo deprimido, derivado de la fibromialgia. En seguimiento anteriormente en Centro de Salud Mental de Alcobendas desde 2009. SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante, 1 de mayo de 2008 a 31 de agosto de 2013, alcanza la cifra mensual de 1.014,50 #, con fecha de efectos 23 de octubre de 2013. SEPTIMO.- La actora ha permanecido en situación de IT, por contingencias comunes los siguientes periodos: de 10-12-2008 a 27-05-2010, y de 24-12-2010 a 05-04-2011. OCTAVO.- En fecha 5 de diciembre de 2013 el actor presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimado en fecha 26 de diciembre de 2013.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),siendo impugnado por Doña Ruth .. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia el 2 de julio de 2014, autos sobre Seguridad Social número 96/2014 por la que se estimaba la demanda promovida por Doña Ruth frente a INSS y TGSS, se alzan los organismos demandados en suplicación, impugnando el recurso la demandante.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS se persigue la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, pretendiendo introducir en su redactado, parte de los informes médicos obrantes en autos de los que se desprende una conclusión contraria a la expresada por la Juzgadora a quo.

Es doctrina reiterada que para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, es precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o...

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