STSJ Castilla y León 48/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2015:253
Número de Recurso948/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución48/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00048/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 948/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 48/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 948/2014, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 853/2013, seguidos a instancia de DOÑA Felisa, contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Doña Felisa contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de autónoma de comercio derivada de enfermedad común, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.716,97 #/mes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. -La actora, Doña Felisa, nació el NUM000 .63, esta afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM001 . Consta de alta en el RETA desde 1.5.01 al 30.6.05 para la actividad de reparación de vehículos, del

14.7.03 al 15.5.05 para la de comercio de prendas de vestir, del 2.10.02 al 15.5.05 para la de comercio de juguetes, deporte y armas, del 17.6.05 al 18.6.05 para la de alquiler de locales industriales y del 1.6.10 al 30.6.11 para la actividad de agente comercial, por un total de 1917 días. En el RGSS consta de alta 1703 días, de los que 151 (22.3.11 a 21.9.11), corresponden a la profesión de cocinera. Igualmente estuvo de alta como representante de comercio 275 días entre 1985 y 1986.

SEGUNDO

Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 25.3.13 en virtud de dictamen del EVI de fecha 21.3.13 denegando que la actora estuviera afecta de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 29.4.13, fue desestimada mediante resolución de fecha 17.5.13. TERCERO.- La actora padece actualmente las siguientes dolencias: disminución del calibre aortoiliaco bilateral con ateromatosis calcificada y by-pass aorto-femoral con buena recuperación funcional; eventración supraumbilical que precisó intervención quirúrgica; síndrome subacromial izquierdo (fase II de Neer). Tiene reconocido un grado de discapacidad del 61%, integrada por un 34% por osteoartrosis localizada, 12% por enfermedad respiratoria, 24% por diabetes mellitus tipo II complicada, 5 puntos por factores sociales y tres puntos por movilidad reducida. CUARTO .-La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a 522.33 #/mes y por incapacidad permanente parcial a 1716.97 #/mes. QUINTO. -Con fecha 19.6.13 se presento demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado a la trabajadora afecta a una IP. Parcial para su profesión habitual de autónoma de comercio derivada de enfermedad común, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 137.3 LGSS, entendiendo que no procedería la IP. Parcial concedida, al tratarse de un trabajador autónomo.

SEGUNDO

En cuanto a ello, según tiene establecido, entre otras, Sala Social TS, S. 28-2-2007: "Como ya se anunció en el fundamento primero de esta resolución, la cuestión sometida a debate no es otra que la de determinar si un trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene o no derecho a que se le reconozca una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de tráfico no laboral. Y la respuesta debe ser necesariamente negativa de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2005 (SIC) (rec.1137/04 ) que ha sido invocada como referencial, a cuya doctrina unificada hay que estar por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Señala nuestra anterior sentencia que «el Art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: "1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]". Por su parte el Art. 36.1 dispone que "estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez". Y advierte que "Los textos transcritos de los precitados Arbs. 27.1.a) y

36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los Arbs. 56.1.a) y

74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos".

"Así pues, -continua la sentencia referencial- conforme a estas normas la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial. Su obligada aplicación al caso que nos ocupa no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª LGSS, sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el Art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ni los Arbs. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas...

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