STSJ Cataluña 8004/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:12437
Número de Recurso4780/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8004/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8022990

AF

Recurso de Suplicación: 4780/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 3 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8004/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel y D. Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 497/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Felca, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las demandas interpuestas por don Jose Daniel y don Juan Luis frente a la empresa FELCA, S.A., absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que tengo por desistida a la actora de su reclamación por despido frente a FELCA SERVICIO, S.A. y frente a FELCA UNITS, S.L."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, don Jose Daniel ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa FELCA, S.A. desde el 12-01- 2007, con la categoría profesional de técnico industrial, y percibiendo un salario diario de 89,23-euros con la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

No ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de legal representante de los trabajadores.

SEGUNDO

El actor, don Juan Luis ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa FELCA, S.A. desde el 09-10-2000, con la categoría profesional de delineante, y percibiendo un salario diario de 98,74-euros con la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

No ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de legal representante de los trabajadores.

TERCERO

El día 20-03-2013 la empresa demandada notificó a los actores una carta de extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, con efectos del 27-03-2013, cuyo contenido se da por reproducido.

En el momento de dicha notificación, la empresa demandada puso a disposición de los actores las indemnizaciones que se refiere en la carta de despido.

Ese mismo día los actores firmaron un documento autodenominado como de "finiquito", cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

En fecha 19-10-2012 la empresa demandada contrató al Sr. Cirilo como director técnico mediante un contrato de obra; no obstante en la cláusula adicional primera se expresó que l objeto de la contratación era sustituir al trabajador Sr. Evelio, quien se había jubilado a la edad de 64 años. Dicho contrato se extinguió el 20-03-2013 por no superación del período de prueba.

El 02-04-2013 la empresa demandada contrató al Sr. Higinio como ingeniero industrial, mediante un contrato indefinido.

QUINTO

Con fecha 25-04-2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 31-07- 2013, terminando con el resultado de "SIN AVENENCIA". El día 06-05-2013 se presentó demanda en el decanato de estos juzgados.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los trabajadores actuantes el pronunciamiento que desestimó la demanda en la que, en acciones acumuladas, postulaban que se declarase improcedente el despido por causa objetiva que sobre los mismos había sido articulado con efectos de 27/03/2013, tras de que la sentencia recurrida, sin calificar los despidos, ya procedentes, ya improcedentes, concluyese que las acciones en que se impugnaban eran inexistentes, por haberse agotado en acuerdo transaccional, previo a su ejercicio, otorgando así eficacia extintiva y liberatoria al finiquito suscrito por las partes.

Los trabajadores interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada y este no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 3.5 del ET y 1809 y 1815 del Código Civil .

En definitiva niega la eficacia liberatoria del finiquito y que se produjese libre transacción de la acción para impugnar el despido. Y esta es cuestión que por su carácter previo al del estudio de la potencial calificación jurídica del acto extintivo obtendrá pronunciamiento también previo.

Oponen los trabajadores recurrentes que en los documentos suscritos (ambos de igual tenor literal y suscritos en idéntica coyuntura) no se expresa voluntad consciente de los trabajadores de renuncia futura al ejercicio de la acción impugnatoria de la, en inicio, extinción unilateral del contrato por causa objetiva individual actuada por la empleadora demandada.

Y para resolver esta cuestión, partiendo del tenor del acuerdo que relata el cuerpo jurídico de la sentencia, ha de acudirse a la doctrina genérica y específica que en esta materia ha elaborado continua y generosa labor de recensión de la jurisprudencia casacional.

Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 21/02/2014 : "Al respecto, estimamos de interés recordar que, consagrando el artículo 1255 del Código Civil el principio de autonomía privada, resulta integrante de la del trabajador la facultad de desligarse de la contratación laboral. Tal libertad contractual puede amparar, conforme a reiterada doctrina y Jurisprudencia, la facultad de solicitar su cese o aceptar la oferta propuesta por el empresario, sin que tal actuación sea contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Para ello, la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha exigido que la manifestación de voluntad extintiva reúna los requisitos del artículo 1261 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005 ), pudiendo perder el finiquito su eficacia liberatoria en supuestos de defectos esenciales en la declaración de voluntad o por falta de objeto cierto materia del contrato o por ser contrario a norma imperativa, orden público, o causar perjuicio a terceros. Tradicionalmente, los Tribunales venían reconociendo al finiquito tanto una eficacia extintiva del vínculo contractual, como liquidatoria respecto de las deudas de que resultase acreedor el trabajador ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1.986 ), habiéndose matizado por la doctrina unificada con posterioridad que el valor liberatorio pleno, comprensivo de la totalidad de obligaciones derivadas de la relación laboral, únicamente se producirá cuando de sus términos se deduzca con evidente claridad que tal fue la voluntad firme e inequívoca de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.991 y 31 de marzo de 1.992 ), sin que pueda entenderse que la mera firma del finiquito suponga automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral ( sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 1.998 ).

De este modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.012, invocada en el recurso, recopilando los criterios generales adoptados por la Sala Cuarta del Alto Tribunal entorno al valor liberatorio del finiquito, resumidos por la sentencia de 26 de junio de 2.007, con cita de otras anteriores, y que, a su vez, han sido posteriormente seguidas por la de 11 de noviembre de 2.010 y de 28 de noviembre de 2.011, ha establecido que:

"

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( sentencia de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. De 28-2-00 (rec. 4977/98) de la Sala General y 24-6-98 (rec. 3564/97), entre otras).

  2. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00, ya citada).

  3. En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que...

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