STSJ Cataluña 8091/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:12028
Número de Recurso5536/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8091/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8040282

F.S.

Recurso de Suplicación: 5536/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 9 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8091/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Nacare, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 811/2011 y siendo recurrido/ a Diana y Congregación Religiosa Carmelitas Misioneras. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-9-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO EN PARTE la demanda a instancia de Diana -DELEGADA DE PERSONAL en Clínica Solarium- contra Congregación Religiosa CARMELITAS MISIONERAS Y NACARE, S.A. y Natalia, Administrador concursal de Nacare, S.A. en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO que se ha seguido con el número 811/2011 de este Juzgado y declaro que la decisión empresarial comunicada mediante carta de fecha 01/07/2010 a los trabajadores de Clinica Solarium con efectividad y aplicación desde la nómina de junio de 2010 de reducir en un 5 por ciento las retribuciones de lo/as trabajadores/as de la demandada con efecto de 01/06/2010 no es ajustada a derecho, y en consecuencia, se reconoce su derecho a ser repuestos en la percepción de sus retribuciones íntegras conforme a la tablas salarios legalmente vigente desde 01/01/2009 y en el sector de centros socio-sanitario en relación al periodo de 01/06/2010 a 31/12/2012 condenando a las empresas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos, así como a la Sra. Natalia en su condición de administradora concursal de NACARE, S.A.; correspondiendo la responsabilidad en cuanto a los efectos de esta declaración en el periodo de 01/06/2010 a 30/06/2010 y del porcentaje que afecte a pagas extraordinarias en cuanto a ese periodo, salvo la paga extra de junio de 2010 a Congregación Religiosa CARMELITAS MISIONERAS, y en cuanto a periodo de 01/07/2010 a 31/12/2012 a NACARE, S.A., y debiendo estar y pasar en relación a ello y en cuanto a esta última a la Sra. Natalia en su condición de administradora concursal de NACARE, S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -En fecha 14/06/2010 mediante escritura pública de CESIÓN DE TITULARIDAD DE LA CLINICA SOLARIUM, la Congregación Religiosa CARMELITAS MISIONERAS cuya casa generalicia radica en Roma, Via Casaletto 115, teniendo la provincia de dicha congregación denominada "Mater Carmeli" de Europa su Sede en Madrid, Avenida de la Moncloa 12, inscrita en el Registro de entidades Religiosas del Ministerio de Justicia que ostentaba la titularidad de la CLINICA SOLARIUM, clínica privada en la que venía desarrollando su actividad de establecimiento Socio-sanitario, con sede en Barcelona calle Ticià 21-29 en el inmueble propiedad de la citada congregación y en la que asumía los gastos del personal de enfermería, limpieza, lavandería, alimentación y recepción, cedió la titularidad de la Clínica a NACARE,S.A. entidad que asumía la explotación de la clínica directamente y con ello asumir el personal contratado por la congregación para realizar la actividad y que venía prestando sus servicios actualmente en la Clínica. En dicha escritura pública se estipulaba que NACARE,S.A. adquiría la titularidad que la Congregación ostentaba de la clínica SOLARIUM en cuantos derechos y obligaciones de todo orden fueran inherentes a la titularidad, pasando NACARE,S.A. a llevar la totalidad de la gestión, funcionamiento y dirección del centro y estableciendo expresamente que la cesión tenía la consideración de "sucesión de empresa" según el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, quedando NACARE,S.A. subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social respecto a todos los trabajadores que actualmente tiene la congregación contratados en dicho centro de trabajo.

    La escritura pública incorporaba como anexo numero 1 la relación de trabajadores con los datos de los mismos y señalaba expresamente que conocía NACARE,S.A. todas las circunstancias de dichas contrataciones, incluido el salario, y se comprometía a subrogarse en los derechos y obligaciones de la congregación a excepción del porcentaje devengado de pagas extraordinarias y vacaciones del presente año, así como en el caso de una hipotética actualización salarial y de los objetivos, de 1 de enero a 30 de junio de 2010. La fecha establecida para que entrara en vigor la cesión de la titularidad que constaba en el documento público era 01/7/2012.

  2. - Mediante auto de fecha 19/07/2013 dictado en el Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona, se declaró en concurso voluntario de acreedores a la entidad NACARE.S.A., nombrando administrador concursal a LENER, aceptando el cargo de administrador concursal Natalia .

  3. - Al personal que prestaba sus servicios en CLINICA SOLARIUM cuya titularidad, hasta 01/07/2010 lo fue de la Congregación Religiosa CARMELITAS MISIONERAS, pasando desde esa fecha a NACARE, S.A. le era de aplicación el I Convenio Colectivo de los centros Socio-sanitarios y/o de Salud Mental de Catalunya con actividad concertada con el Servei Català de la Salut 2007-2008.

  4. - Por el TSJ de Catalunya, Sala de lo Social, en fecha 2/03/2011 se dictó sentencia en procedimiento iniciado tras las demandas de conflicto colectivo formuladas por UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL y ASSOCIACIÓ CATALANA D'ENTITATS DE SALUT, figurando como demandados la. Federación de Sanidad de COMISSIONS OBRERES DE CATALUNYA, así como de UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS, ASSOCIACIÓ DE METGESINFERMERES DE CATALUNYA, METGES DE CATALUNYA, SINDICAT D'INFERMERIA (SATSE), UÑIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y SINDICAT D'AUXILIARS INFERMERIA (SAE), solicitando en la demanda 32/2010 que se declare ajustada derecho la interpretación que las referidas patronales efectúan del contenido de la Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo de los centros socio-sanitarios y/o salud mental de Cataluña con actividad concertada, en relación con el Decret Llei 3/2010 de Catalunya, declarando correcta la inaplicación parcial del convenio colectivo consistente en reducción salarial del 5%, y, subsidiariamente, si se considera que esa inaplicación parcial requiere de una resolución judicial que así lo declare se proceda a dictar la misma. Y la demanda acumulada seguida con el número 33/2010, con identidad de partes, plantea con carácter subsidiario para el caso de que no se estimé la demanda 32/2010, que se declare ajustado a derecho en el ámbito de las empresas con forma jurídica de empresa pública o consorcio, incluidas en el ámbito de aplicación del. Convenio Colectivo de centros socio-sanitarios y/o de salud mental con actividad concertada, la reducción de un 5% en la retribución, en aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010 y Decret Llei 3/2010 de Catalunya. Señala en sus antecedentes de hecho la sentencia dictada que en tramité de contestación a la demanda, cada uno de los ocho codemandados se opuso a la misma, formulando las alegaciones procesales y de fondo que tuvieron por convenientes y que constan en la grabación audiovisual del acto de la vista, debiendo destacarse la formulación de las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento en relación con la petición subsidiarla de la demanda 32/2010, falta de acción en cuanto a la pretensión principal por haber perdido vigencia la Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo, Inadecuación del procedimiento en relación con la pretensión subsidiaria contenida en la demanda 33/2010 por no existir un interés común y generalizado para todos los centros, y, finalmente, por la representación de la CGT se interesó el planteamiento por el Tribunal de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Decret Llei 3/2010 de Catalunya, excepciones todas ellas contestadas en término de réplica por las entidades demandantes, habiéndose otorgado asimismo turno de duplica a las demandadas.

    Establece dicha sentencia en su relato de hechos probados:

    "Primero.- Las asociaciones empresariales demandantes, UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, COÑSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL y ASSOCIACIÓ CATALANA D'ENTITATS DE SALUT, han negociado y firmado el Convenio Colectivo de Centros socio-sanitarios y / o de salud mental de Cataluña con actividad concertada con el Servei Cátala de la Salut 2007-2008, publicado en el DOGC de 18 de junio de 2008, representando a la práctica totalidad de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del referido convenio.

Segundo

Las empresas incluidas en el ámbito funcional del convenio colectivo son aquellas que carecen de convenio propio y que cumplen; además, dos condiciones, por una parte, haber estado incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínico, de Cataluña, que finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2006, y que es conocido coloquialmente como Convenio de la Sanidad Privada, y,...

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