STSJ Asturias 2738/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:4111
Número de Recurso2570/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2738/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02738/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG :

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2570/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE OVIEDO, AUTOS Nº 66/2014

Recurrente/s: Celso

Abogado/a: FERNANDO GIL MADRERA

Recurrido/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 2738/14

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002570/2014, formalizado por el Letrado D. FERNANDO GIL MADRERA, en nombre y representación de Celso, contra la sentencia número 467/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000066/2014, seguidos a instancia de Celso frente al INSS y TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Celso presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 467/2014, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El actor, nacido el NUM000 de 1951 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de agricultor, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad común, desde el año 2008, por padecer enfermedad de Parkinson estadio 2 y polineuropatía sensitivo motora mixta; la exploración mostró una marcha sin claudicación, temblor en reposo en el miembro superior derecho, limitaciones en los últimos grados de movilidad del mismo miembro, con fuerza aceptable.

  2. ) Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 11 de noviembre de 2013, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 18 de diciembre; interpuso la demanda el 27 de enero de 2014.

  3. ) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta en fecha 29 de octubre de 2013, el cual consta en autos.

  4. ) Padece enfermedad de Parkinson estadio 2, polineuropatía sensitivo motora mixta y diabetes tipo 2 plus a tratamiento farmacológico; en la exploración presenta temblor en reposo en la mano derecha, marcha autónoma sin aumento de la base de sustentación, aspecto bronceado, realiza apoyo monopodal, movilidad general lenta con discreta bradicinesia, balance articular conservado con discreta rigidez, manos funcionales con fuerza, puño y pinza conservados, hiperqueratosis palmar bilateral, discurso correcto, sin inhibición ni ansiedad llamativas.

  5. ) La base reguladora mensual es de 561,47 #.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Celso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de noviembre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad que tenía reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que padece el demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y absuelve a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones formuladas en su contra, se alza en suplicación la dirección letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación de la resolución de instancia, se declare a D. Celso afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.

SEGUNDO

Solicita el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, la del ordinal cuarto porque considera que la Magistrada de instancia refleja parcialmente el estado clínico residual del paciente, preponiendo que se complete el mismo con las siguientes patologías:

"Lumbalgia, síndrome cervicobraquial, omoalgia derecha con lesión del supraspinoso, síndrome del túnel carpiano, coxalgia derecha, fascitis plantar y dislipemia".

La pretensión así formulada no puede ser acogida y la razón no puede ser otra sino que, como apoyo de su pretensión revisora, no cita documento o pericia alguno sobre el que sustentar el motivo y, sabido es, el motivo de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, que constituye reproducción literal del Art. 191 b) de la LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 y 218/06 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento, entre otros requisitos, de la cita concreta de la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador; además, el contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Por último, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 de la LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

TER...

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