STSJ Andalucía 751/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:9632
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución751/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 107/2014, interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Sevilla, en los autos nº. 546/2012, siendo parte apelante don Enrique, representado por el Procurador Sr. Escobar Primo y parte apelada el Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca, representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Sevilla, dictó sentencia en los autos 546/12, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Decreto de Alcaldía 272/2011, de 18 de febrero de 2011, dictado en el expediente sancionador NUM000, por el que se impuso al recurrente la multa de 30.800.72 euros, por infracción urbanística tipificada en el art.219 de la Ley 7/2002 .

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Enrique, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación esencialmente en que la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión no fue ajustada a Derecho. Errores de hecho manifiestos que resultan de los propios documentos incorporados al expediente; infracción del art. 118.1 de la Ley 30/1992, en relación al art. 62.1 e), vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Incongruencia extra petitum, al no haber oposición a la admisibilidad del recurso de revisión .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de apelación debe contener las alegaciones en que se fundamente el recurso ( art. 85, 1 de la LJCA ), las cuales no pueden limitarse a un simple reiteración de las formuladas en el escrito de demanda, pues como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia de Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-1999, rec. 13700/1991 ) "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso". Tal doctrina jurisprudencial, aplicable plenamente al recurso de apelación regulado en el art. 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 (Ley 29/98 ) viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998 . Igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 1999 dispuso: "Tal circunstancia afecta al ámbito en que ha de moverse la decisión a dictar en esta segunda instancia, en la cual debe el Tribunal limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidos de oficio (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1997 EDJ1997/3601, y las que en ella se citan). Consecuentemente, si tales vicios o infracciones no se aprecian, tal y como aquí ocurre, aquella circunstancia es por sí sola bastante para desestimar el recurso de apelación en que se produce, pues éste, aunque traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1989 EDJ1989/3010 ), que descansa por tanto en una pretensión revocatoria de la sentencia dictada y, por ende, en el deber procesal de quien la deduce de trasladar un análisis crítico, por escueto que sea, de la decisión que combate, a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia".

TERCERO

Basta la lectura del escrito de recurso de apelación para comprobar que el mismo no cumple las condiciones anteriormente referidas como propias de un recurso de...

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