STS, 22 de Junio de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso13700/1991
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de a Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la "ASOCIACION DE ARENEROS DEL RIO ULLA", D. Miguel , D. Fidel , D. Antonio , D. Jesús Luis , D. Tomás , D. Julián , D. Federico , D. Augusto , D. Juan Antonio , D. Jose Enrique , D. Rodrigo , D. José , D. Franco , D. Daniel , D. Andrés , D. Juan Pablo , D. Luis Pedro , D. Carlos Jesús , D. Jose Carlos , D. Rodolfo , D. Narciso , D. Mauricio , D. Lorenzo , D. Jon , D. Joaquín , D. Lázaro , D. Leonardo , representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de febrero de 1991, sobre suspensión de la autorización de extracciones de arena en el río Ulla.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1152/85 (y acumulados 1156/85, 1237/85, 1425/85, 64/86, 442/86, 803/86, 147/87 y 171/87) la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 8 de febrero de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recurso contencioso administrativos acumulados interpuesto por el Abogado D. José Domínguez Noya, el 1.152/85, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de junio de 1.985, desestimatoria del recurso de alzada deducido por el referido Sr. Juan Enrique , en su calidad de DIRECCION000 de la Asociación de Areneros del Río Ulla, contra resoluciones de la Comandancia Militar de Marina de Villagarcía de 16 de noviembre de 1.984; el 1.156/85, en nombre y representación de D. Miguel y otras 20 personas más referidas en el encabezamiento de esta sentencia, contra resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante de 18 de junio , 23 y 25 de julio y 1 de agosto de 1.985, desestimatorias de los recursos de alzada deducidos contra resoluciones de la Comandancia Militar de Marina de Villagarcía sobre multas por extracción de áridos y otros extremos; el 1.237/85, en nombre y representación de D. Miguel y otras 20 personas más referidas en el encabezamiento de esta sentencia, contra resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante de 1 y 25 de febrero y 6 de marzo de 1.985, así mismo desestimatorios de los recursos de alzada deducidos contra resoluciones de la referida Comandancia sobre multas por extracción de áridos y otros extremos; el 1.425/85, en nombre y representación de D. Miguel y demás personas referidas en el encabezamiento de esta sentencia, contra resoluciones de la referida Dirección General de 2 y 27 de septiembre y 7 y 25 de octubre de 1.985, desestimatorios asimismo de los recursos de alzada deducidos contra resoluciones de la Comandancia Militar de Marina sobre igual materia que el anterior; el 64/86, en nombre y representación de D. Andrés y demás personas designadas en el encabezamiento contra resoluciones de la referida Dirección General de 19 y 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1.985 y 13 de enero de 1.986, desestimatorias también de las resoluciones de la Comandancia citada en igual materia; el 442/86, en nombre y representación de D. Daniel y demás personas mencionadas en el encabezamiento, contra resoluciones de dicha Dirección General de 7 y 17 defebrero, 10 y 20 de marzo y 16 de abril de 1.986, desestimatorios de los recursos de alzada deducidos contra resoluciones de la referida Comandancia por igual materia; el 803/86, en nombre y representación de

D. Federico y demás personas mencionadas en el encabezamiento, contra resoluciones de la Dirección General referida de 28 de abril y 12 y 22 de mayo de 1.986, desestimatorios de los recursos de alzada deducidos contra resoluciones de la citada Comandancia por igual materia; el 147/87, en nombre y representación de D. Jesús Luis y D. Antonio , contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial de La Coruña de 30 de septiembre y 31 de octubre de 1.986, en reclamaciones nºs 534 y 535 de

1.986, sobre apremios de la Tesorería de la Consellería de Economía y Hacienda de a Xunta de Galicia y el 171/87 en nombre y representación de D. Andrés y demás personas designadas en el encabezamiento, contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Pontevedra de 3 de diciembre de

1.986, desestimatorios de las reclamaciones nºs 1.784 a 1.791 y 1.793 a 1.796, todas de 1.985, sobre igual materia que el anterior; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la "ASOCIACION DE ARENEROS DEL RIO ULLA" y D. Miguel y otros, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por despachado el trámite de ALEGACIONES, se sirva dar a los autos el curso correspondiente. Y, en su día, dicte Sentencia por la que, con revocación de la apelada, estime la demanda y los Recursos acumulados, en la forma postulada oportunamente".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...admitiendo este escrito, con sus copias, así como devueltos los autos que adjuntos se acompañan dicte sentencia por la que, desestimando el presente recurso de apelación, confirme la apelada, por ser de justicia...".

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de abril de 1999, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de alegaciones que la parte actora, hoy apelante, ha presentado ante este Tribunal, es en esencia una mera reproducción de su escrito de demanda, faltando en él, por ello, un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que apela. Se ha olvidado así que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".

SEGUNDO

Tan sólo en la alegación octava y última de aquel escrito se reflejan manifestaciones de discrepancia con la sentencia apelada, las cuales, sin embargo, no llegan a alcanzar el contenido o desarrollo que parecería propio de un análisis, crítica o argumentación en contrario. No obstante, su sola presencia aconseja desoír la petición de la parte apelada, que insta la desestimación del recurso de apelación con base en el olvido de aquella exigencia, y proceder al examen de la transcendencia que tales manifestaciones deban merecer en la decisión del litigio.

TERCERO

En esta tarea, debe afirmarse ante todo que aunque las órdenes de suspensión temporal de las operaciones o actividades de extracción de áridos en el río Ulla hubieran sido sólo publicadas a través de edictos, ello no sería constitutivo de una circunstancia que afectara a su validez, sino tan sólo a su posible eficacia. No concurre pues la concreta causa de nulidad radical que se imputa a aquellas órdenes; niconcurre en definitiva el vicio de origen al que se liga, como consecuencia, la nulidad de las posteriores resoluciones.

CUARTO

Pero además, el conjunto de datos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, en cuanto que son expresivos del conocimiento generalizado que en el círculo empresarial afectado por aquellas órdenes existía de la decisión de suspensión adoptada, hasta el punto de que ya en los meses de junio y julio de 1984, antes por tanto de su publicación edictal, la Asociación de Areneros del Río Ulla, a través de su DIRECCION000 , emprendió acciones diversas tendentes a evitar la suspensión de las actividades (véase su manifestación a los folios cuatro a seis del atestado instruido, o su reclamación de fecha 9 de julio dirigida al Comandante Militar de Marina de Villagarcía de Arosa); y expresivos también de que las órdenes de suspensión fueron puestas después, en los meses de septiembre y noviembre, en conocimiento de los interesados; impiden apreciar su ineficacia jurídica, incluso en lo que atañe a su efecto, derivación o incidencia sobre la conductas infractoras de extracción de áridos luego sancionadas; pues, y esto es lo importante, la variedad de las circunstancias que son definidoras de esas conductas, referidas al autor, a su posición o situación jurídica en relación a la actividad extractiva denunciada, a la ocasión o contexto en que se llevó a cabo, o a la fecha en que tuvo lugar, y la ausencia en el planteamiento de la parte actora y hoy apelante de cualquier análisis individual y particularizado de esas conductas, cercena de raíz (artículo 43.1 de la LJCA de 27.12.1956) la posibilidad de que este Tribunal se pronuncie singularmente sobre cada una de las múltiples resoluciones sancionadoras.

QUINTO

De otro lado, el hecho de que aquellas actividades de extracción de arena estuvieran previamente autorizadas, bien que en precario (según se constata en la documentación obrante en los autos y se afirma en el último párrafo del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, sin argumentación en contra de la apelante), no constituye obstáculo que por sí solo sea suficiente para teñir de ilegalidad a las citadas órdenes de suspensión temporal; pues las autorizaciones en que se inserta una cláusula de precario pueden revocarse, no arbitrariamente, pero sí cuando sobrevenga una circunstancia de interés público que razonablemente demande esa revocación temporal o definitiva. Siendo esto lo que sin duda acontecía en el caso enjuiciado, según resulta de la explícita, detallada y razonada motivación inserta en el mismo texto de los edictos, demostrativa de que la suspensión temporal no se hizo de modo caprichoso o arbitrario, y sí en atención a la obligada defensa preventiva del medio ambiente, y en concreto de las comunidades de moluscos bivalvos, en tanto fueran completados los estudios biológicos en curso.

SEXTO

Asimismo, aquel planteamiento de la parte actora, en el que también se ha prescindido de un análisis individual y particularizado de la situación de cada uno de los empresarios que llevaban a cabo operaciones extractivas, referida al periodo de tiempo que pudiera restarles en sus respectivas autorizaciones para quienes las tuvieran, así como al cumplimiento, en general bien escaso, que cada uno hubiera dado a las órdenes de suspensión, impide, también por aplicación del precepto antes citado, y por ausencia de los necesarios elementos de juicio, un pronunciamiento de este Tribunal que afirmara que aquellas órdenes causaron para una o unas personas concretas un daño o perjuicio cierto.

SÉPTIMO

Por fin, pues con ello se da respuesta a la última de las manifestaciones discrepantes que cabe descubrir como necesitada de ella en el escrito de alegaciones de la apelante, ha de afirmarse también que el principio de prevalencia de la jurisdicción penal no ha sido conculcado por las resoluciones administrativas sancionadoras, pues son los hechos que en las sentencias penales se declararon probados, y no los razonamientos referidos a la legalidad jurídico-administrativa de las órdenes de suspensión, lo que propiamente vinculaba o había de ser respetado por aquellas resoluciones. Como bien dice la sentencia apelada, sin argumentación en contrario, propiamente tal, en el escrito de alegaciones de la apelante, no llega a apreciarse contradicción entre los hechos que se entendieron probados en los pronunciamientos penales y las circunstancias que luego se valoraron en las resoluciones administrativas sancionadoras.

OCTAVO

No concurren razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación, que, por todo lo expuesto, ha de ser desestimada.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "ASOCIACION DE ARENEROS DEL RIO ULLA", D. Miguel , D. Fidel , D. Antonio , D. Jesús Luis , D. Tomás , D. Julián , D. Federico , D. Augusto , D. Juan Antonio , D. Jose Enrique , D. Rodrigo , D. José , D. Franco , D. Daniel , D.Andrés , D. Juan Pablo , D. Luis Pedro , D. Carlos Jesús , D. Jose Carlos , D. Rodolfo , D. Narciso , D. Mauricio , D. Lorenzo , D. Jon , D. Joaquín , D. Lázaro , D. Leonardo , contra la sentencia que con fecha 8 de febrero de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos acumulados números 1152/85, 1156/85, 1237/85, 1425/85, 64/86, 442/86, 803/86, 147/87 y 171/87. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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