STSJ Castilla y León 122/2012, 5 de Marzo de 2012

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2012:1495
Número de Recurso4/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución122/2012
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a cinco de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 4/2012, interpuesto contra sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado número 88/2010, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la Diputación Provincial de Burgos, representada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y como parte apelada la Federación de Servicios Públicos de U.G.T., representada por el procurador D. Eusebio Gutierrez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2011 cuya parte dispositiva dispone: QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO, el recurso interpuesto por LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, dirigido contra el Decreto nº 2278 de 2 de mayo de 2006 del Presidente de la Excma Diputación Provincial de Burgos, y contra el Decreto nº 15221 de 30 de marzo de 2009 del Presidente de la Diputación de Burgos, DECLARANDO dichas resoluciones contrarias a derecho y nulas, sin perjuicio de los efectos que la declaración de nulidad pueda causar en los actos posteriores, salvo que no guarden relación con éstos o puedan ser conservados, pero que deberán ser concretados bien en ejecución de sentencia bien en el correspondiente procedimiento"

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la Administración demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrente, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 23 de Febrero de 2012.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, que aquí se recurre, estima el recurso interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra el Decreto nº 2278 de 2 de mayo de 2006 por el que Dª Alejandra fue adscrita para ocupar en comisión de servicios un puesto de Técnico de Administración General en el Servicio de Vías y Obras y contra el Decreto nº 1521 de 30 de marzo de 2009 por el que vuelve a adscribir a Dª Alejandra para ocupar en comisión de servicios el mismo puesto de Técnico de Administración General en el Departamento de Obras y Vías, acumulando a dicho puesto las funciones de los Departamentos de Fomento, Protección Civil e Infraestructuras, y, en consecuencia, declara que dichos actos no son conformes a derecho, y los anula.

La Sentencia recurrida, con cita y aplicación de diversas Sentencias, dictadas por esta Sala, considera que los actos impugnados vulneran el artículo 64.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado por cuanto Dª Alejandra no reúne los requisitos necesarios para desempeñar el puesto de trabajo para el que ha sido nombrada en comisión de servicios, puesto que no pertenece al cuerpo o escala en el que está clasificado el referido puesto ya que ella pertenece al Grupo C1 y el puesto para el que ha sido nombrada pertenece al Grupo A1

Por otro lado, tampoco considera acreditado el presupuesto de hecho necesario para acudir a la comisión de servicios, ya que no consta que exista una urgente e inaplazable necesidad para cubrir el puesto, al tiempo que declara superado el plazo de dos años en los que una persona puede estar cubriendo un puesto por esta vía.

SEGUNDO

La Excma. Diputación Provincial de Burgos interpone recurso de apelación para que, con revocación de la Sentencia recurrida, se desestime la demanda interpuesta.

En primer lugar, sostiene que el artículo 64.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, que aplica la Sentencia, debe ser interpretado con arreglo a los criterios hermenéuticos que ofrece el artículo 3 del Código Civil, lo que le lleva a afirmar que el citado artículo no puede ponerse en relación ni con el artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni con el artículo 71.2 del citado Real Decreto 364/1995, y ello por cuanto la comisión de servicios, a diferencia del concurso, ni es una forma de provisión, propiamente dicha, ni es definitiva, ya que es una forma de adscripción provisional, que se enmarca dentro de la potestad de autoorganización de la Administración, a través de la cual se quiere dar solución a una situación de urgente necesidad.

A partir de ahí se dice que el régimen especial de la comisión supone la derogación para el caso concreto del régimen legal ordinario establecido para las formas definitivas de provisión y, concretamente, la no exigencia de la titularidad de plaza o puesto del mismo grupo.

En apoyo de este argumento añade que la comisión de servicios no es un instrumento dirigido a la estructuración de la organización, sino a solventar problemas urgentes a los que la estructura organizativa no puede dar respuesta en un momento dado, así como a los antecedentes del artículo 71.2 del Real Decreto 364/1995, que trae causa del artículo 27.1 del Real Decreto 28/1990 de 15 de enero, que aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado.

En segundo lugar, sostiene que el Decreto 2278 de 2 de mayo no supera limite temporal alguno y que la superación del limite legal implicaría que la permanencia en la comisión carecería de cobertura legal, pero no afectaría a la validez y conformidad a derecho de la resolución de la adscripción y en todo caso ello no afectaría al Decreto 1521 de 30 de marzo de 2009.

En tercer lugar, señala que la situación de urgente necesidad aparece justificada en el expediente, al producirse una baja y, en todo caso, es la actora quien debe demostrar que no concurre la situación de urgente y inaplazable necesidad de cubrir el puesto, con cita de determinada jurisprudencia.

La parte demandante en la instancia solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación hay que partir de los hechos probados que recoge la Sentencia impugnada y que no son objeto de controversia en esta segunda instancia.

  1. - Dª Alejandra es titular de una plaza de administrativo de Administración General en la Excma. Diputación Provincial de Burgos, clasificada en la Escala de Administración General, Subescala Administrativa, perteneciente al Grupo C1.

  2. - Por Decreto nº 2278 de 2 de mayo de 2006 Dª Alejandra fue adscrita para ocupar en comisión de servicios un puesto de Técnico de Administración General en el Servicio de Vías y Obras, puesto que ha ocupado hasta la presentación de la demanda en la instancia.

  3. - Por Decreto nº 1521 de 30 de marzo de 2009 se vuelve a adscribir a Dª Alejandra para ocupar en comisión de servicios el mismo puesto de Técnico de Administración General en el Departamento de Obras y Vías, acumulando a dicho puesto las funciones de los Departamentos de Fomento, Protección Civil e Infraestructuras, aspecto no previsto en la Relación de Puestos de Trabajo vigente y fundamentándolo en carencia de personal con formación adecuada.

Y, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta y recordar que el recurso de apelación exige, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999, un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que se apela y por ello es exigible que en el mismo se contenga una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

También se ha dicho que aun cuando el recurso de apelación devuelve al tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente la mera reproducción del escrito de demanda.

Cuando el recurso de apelación con desconocimiento de lo que se acaba de decir reitera los fundamentos de la demanda, entiende el Tribunal Supremo que se podrían reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia, si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, para desestimar la apelación (las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y las de 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ).

De ello se desprende que las referencias a la contestación a la demanda que se contienen en el recurso de apelación deben considerarse inhábiles para fundamentar un recurso como el que ahora nos ocupa al no contener el juicio crítico al que hace referencia la jurisprudencia.

CUARTO

Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Excma. Diputación de Burgos, hay que decir que las cuestiones que se plantean ya han sido resueltas por esta Sala en la Sentencia de fecha 23 de mayo de...

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