STSJ Castilla y León 95/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2008:803
Número de Recurso40/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución95/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a once de Abril de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 40/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Soria, en el Procedimiento número 161/2005, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Hermanos Virginia Emilia Francisca Blas, representados por el Procurador D.Jesus Miguel Prieto Casado y como partes apeladas, el Ayuntamiento de Agreda, representado por la procuradora Dña Concepción Santamaria Alcalde y D. Armando, representado por la procuradora Dña Elena Cobo de Guzmán..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de numero uno de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2007, cuya parte dispositiva dispone:." PRIMERO.- Desestimar el recurso contencios-administrativo interpuesto por la representación procesal de Emilia, Virginia, Blas y Francisca frente a la resolución reseñada en el encabezamiento, que se confirma por ser ajustada a Derecho, y deseestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda; así como frete al coodemandado Sr. Armando.

SEGUNDO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas procesales "

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2008

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha indicado, es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 20 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria que desestima el recurso interpuesto por Dª Emilia, Dª Virginia, D. Blas y Dª Francisca frente a la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Agreda

La Sentencia recurrida se basa para ello en que no han resultado acreditados los requisitos necesarios para poder declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, concretamente, no considera acreditado que haya habido por dicha corporación una pasividad o dejación de sus funciones en evitar que el disco bar "Odin" superase los niveles de ruidos permitidos legalmente y tampoco considera acreditado que se hayan producido daños indemnizables, recordando las normas sobre la carga de la prueba.

En coherencia con ello, no existiendo responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Agreda, tampoco puede ser condenado el propietario del disco bar "Odin", D. Armando.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Emilia, Dª Virginia, D. Blas y Dª Francisca quiere que se revoque la Sentencia dictada y que se les reconozca el derecho a ser indemnizados en la cuantía de 151.897,78 euros con la correspondiente actualización e intereses.

En su recurso de apelación, además de transcribir determinada jurisprudencia, sostiene que ha habido por parte de la Administración una pasividad en evitar que el disco bar Odin funcionase de manera irregular y emitiese un nivel de ruido superior al permitido habiéndose producido daños físicos, psíquicos y materiales que considera que deben de ser indemnizados.

Las partes apeladas han impugnado el recurso de apelación y quieren que se desestime. Alegan que el recurso interpuesto no contiene una crítica de la sentencia recurrida y que no han resultado acreditados los requisitos legalmente exigidos para declarar su responsabilidad, señalando que no ha habido un mal funcionamiento del servicio público municipal, con arreglo a las competencias que corresponden al Ayuntamiento en atención al número de habitantes.

TERCERO

Con carácter previo, y al hilo de las objeciones que la Administración apelada plantea en relación al recurso interpuesto hay que recordar que el recurso de apelación exige, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999, un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que se apela y por ello es exigible que en el mismo se contenga una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

También se ha dicho que aun cuando el recurso de apelación devuelve al tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente la mera reproducción del escrito de demanda.

Cuando el recurso de apelación con desconocimiento de lo que se acaba de decir reitera los fundamentos de la demanda, entiende el Tribunal Supremo que se podrían reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia, si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, para desestimar la apelación (las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y las de 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ).

Es verdad que el recurso interpuesto no es completamente respetuoso con la doctrina que acabamos de citar y concretamente tal y como denuncian las partes apeladas hay que concluir que las alegaciones contenidas en los apartados Primero a Cuarto del escrito de apelación no pueden ser atendidas en la medida en que no contienen ningún juicio crítico de la Sentencia recurrida, limitándose a hacer consideraciones sobre la demanda, contestación, prueba y otras incidencias procesales habidas en la instancia. El mismo juicio negativo nos merece la cita y transcripción de determinada jurisprudencia en la medida en que a partir de sus argumentos no se elabora ningún motivo impugnatorio, más allá de la evidencia de que la Sentencia impugnada contiene un fallo no coincidente con lo que dicen las sentencias transcritas, dándose, además, la circunstancia de que algunas de esas sentencias que se transcriben parcialmente se corresponden con ordenes jurisdiccionales distinto del nuestro.

Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que la doctrina citada debe de ser aplicada de manera muy restrictiva y por ese motivo consideramos que una lectura detenida de las restantes alegaciones que se contienen en el escrito de apelación nos permite conocer cual es la crítica que se hace de la sentencia, diferenciando a estos efectos lo que es mera reproducción e incluso innovación de lo alegado en la instancia de lo que es discrepancia con la sentencia que se apela.

CUARTO

Desde la perspectiva enunciada hay que decir que el primer punto de controversia es el relativo al mal funcionamiento del servicio, que la Sentencia recurrida considera que no se ha producido, mientras que la parte apelante sostiene lo contrario.

Este motivo impugnatorio se corresponde con la valoración de la prueba que ha hecho el Juzgador de instancia y que es cuestionada por los recurrentes.

En relación a los posibles errores en la valoración de la prueba hay que recordar que el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional permite discutir la valoración que de la prueba practicada ha hecho el Juzgador de instancia, pero que la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de la apelante.

La prueba que en el presente caso interesa es la documental constituida por los antecedentes administrativos y judiciales, a los que se refiere la propia Sentencia apelada y que obran en las actuaciones, así como por los que resultan del propio expediente administrativo, que aparecen también singularizados por el Juzgador a quo.

QUINTO

A los efectos enunciados, hay que partir de la propia afirmación que se hace en la Sentencia apelada (Fundamento de Derecho Segundo) de que "no cabe duda que en el Disco-Bar Odin de Agreda se superaban los niveles de ruido permitidos por el Decreto 3/95 de 12 de enero ".

Esta afirmación supone una declaración de hecho probado que pone de manifiesto un indicio de que se ha producido un mal funcionamiento del servicio por cuanto la actividad de ese establecimiento debe de ser controlada por la Administración a fin y efecto de no causar molestias

Sin embargo, y pese a tal afirmación, el Juzgador a quo sufre finalmente un error ya que también dice...

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