STSJ Andalucía 2521/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2014:9591
Número de Recurso3386/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2521/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3386/13 -AC- Sentencia nº 2521/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a ocho de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2521 /14

En el recurso de suplicación interpuesto por "SIDERURGICA SEVILLANA, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVEde los de SEVILLA en sus autos Nº; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por "Siderúrgica Sevillana, S.A." contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social; Fraternidad Muprespa, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 275; Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 sobre reclamación de recargo de prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26-3-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El trabajador Marcial, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, venía prestando sus servicios retribuidos como metalúrgico para la empresa actora SIDERURGICA SEVILLANA S.A. desde el 2/11/1973, desempeñando tareas de gruísta de carga de hornos de acería.

  1. ) La empresa actora desde el año 1999 ha venido realizando evaluaciones periódicas de los niveles de ruido del puesto de trabajo del trabajador demandado, en las que constan que se vienen superando desde dicha fecha los niveles de 80 y 90 decibelios, con picos de 136 en julio de 2001 y 2002, 143 en julio de 2003 y 124 en julio de 2006, sin que exista constancia de que antes del año 1992 se entregaran al actor equipos de protección auditiva personal, y a partir de dicha fecha, se le proporcionaron auriculares, de tipo tapón inicialmente y compactos desde el año 2000. Junto a ello, el trabajador demandado fue objeto de reconocimientos médicos en la empresa desde 1974, si bien no consta que se practicaran las audiometrías de control conforme a los protocolos y pautas establecidas reglamentariamente para prevenir la pérdida de audición de los trabajadores expuestos al ruido, no siendo hasta 2006 cuando se le consideró apto con limitación a tareas con exposición al ruido, y calificándose finalmente en 2007 como no apto.

  2. ) En fecha de 6.11.2006 los servicios médicos de la empresa emitieron un parte de enfermedad profesional del trabajador demandado por hipoacusia neurosensorial bilateral, que fue seguido el 12/01/2007 por baja médica por idéntica contingencia expedida por la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. Posteriormente, tras incoarse por el INSS un expediente para determinar la procedencia de la concesión al trabajador de una prestación de incapacidad permanente, con fecha de efectos del 13/09/2007 se le reconoció el grado de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional, en base a un cuadro clínico residual consistente en acúfenos con hipoacuasia bilateral. Interesada por el trabajador la revisión del grado de incapacidad concedido, la misma fue denegada por el INSS en fecha de 22.02.2011, en base a un dictamen del EVI de la misma fecha en el que se concretó un cuadro clínico residual consistente en acúfenos con hipoacusia bilateral grave por probable trauma acústico.

  3. ) En fecha de 16.06.2009 el trabajador demandado solicitó la iniciación de un expediente de recargo de las prestaciones de IPT que venía percibiendo, por estimar que la enfermedad profesional que contrajo prestando servicios para la empresa actora se debió a la falta de medidas de seguridad e higiene, solicitud que dio lugar al expediente de responsabilidad empresarial nº NUM002, en el curso del cual se emitió informe por la Inspección de Trabajo de fecha 14.1.2010, en cuyas conclusiones se hizo constar la infracción por parte de la empresa actora de lo dispuesto en los artículos 14.1, 15, 16 y 22 de la Ley 31/1995 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, si bien no se propuso la incoación de expediente sancionador al considerarse prescritos los hechos. Finalmente se dictó resolución por el INSS de fecha 10/02/10 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa actora, por falta de medidas de seguridad en la producción de la enfermedad profesional que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 50 % en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del mismo.

  4. ) Disconforme con dicha resolución, la empresa declarada responsable formuló reclamación previa el día 20/05/2011, que fue expresamente desestimada en fecha de 9/09/2011, interponiéndose la demanda que nos ocupa el 29/07/2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, en resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de diciembre de 2007, con diagnóstico de acúfenos con hipoacusia bilateral.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de mayo de 2011 se declaró la responsabilidad empresarial, determinando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional fueran incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable.

La empresa interpuso demanda frente a dicho recargo, siendo desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 26 de marzo de 2013 . Se alza frente a aquélla en suplicación la empresa, aduciendo diversos motivos al efecto. Impugnan dicho recurso tanto el trabajador como la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, poniendo de relieve ésta última la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por ambas Mutuas codemandadas en el acto del juicio y que obtuvieron conformidad de la empresa demandante, como se pone de relieve en los propios antecedentes de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita en primer término el añadido de un nuevo hecho probado en el que se recogería literalmemente parte del contenido del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 14 de enero de 2010 y del informe pericial obrante en autos, que acaba exponiendo los criterios de adecuación de la actuación empresarial a lo dispuesto en el artículo 123 de la Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social .

No debe admitirse la modificación propuesta en cuanto que viene a ser resumen, tal y como pone de relieve la propia recurrente, de parte del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se emitió respecto del trabajador. Este, dada la mención efectuada en el actual relato de hechos probados, podrá ser tenido en cuenta en su totalidad sin que sea precisa la mención específica de algunos de sus extremos, lo que podría dar lugar a una visión sesgada de su contenido. No debe admitirse tampoco la segunda parte de la redacción propuesta por el recurrente, ya que implicaría añadir al relato de hechos de la sentencia las conclusiones de un informe pericial practicado a instancia de parte, de evidente matiz valorativo predeterminante del fallo.

TERCERO

Por su parte y al amparo de la facultad que le concede el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, también propone el trabajador recurrido la nueva modificación del relato de hechos probados. Solicita así el añadido de los siguientes extremos al hecho probado segundo: "Según se constata en numerosos informes de la Inspeccion de Trabajo que se interesan quede aquí reproducidos, obrantes al TOMO II-PRUEBA - a los folios 80 a 84 que se repite en folios 193 a 197- más concretamente folio 81 y 194 -; 91 a 101-mas concretamente folio 93: los niveles de ruidos han aumentado la exposición en los gruistas de carga de hornos.."; folios 102 a 112- mas concreto en folio 111: "la empresa no ha cumplido sus obligaciones..." no se puede entender que los daños que sufre el trabajador.. no se hubieran producido en el caso de que el empleador hubiera adoptado todos o algunos de las medidas preventivas que no adoptó "; 113 a...

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