STSJ Andalucía 2456/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:9388
Número de Recurso3153/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2456/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº3153/13 -IN Sent.2456/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMÍNGUEZ

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ.

En Sevilla a 1 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2456/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 871/2011; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Vidal contra INSS, TGSS y FUFESS FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES Y SANITARIOS sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17-07-2013 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1-11-02, con categoría de administrativo, perteneciendo al Régimen General de la Seguridad Social, con una base de cotización mensual de 2.334'98 #.

SEGUNDO

El actor fue despedido el 14-5-11 con carta de despido por causas objetivas, con fecha de efectos de 31-5-11. La empresa le dio de baja en Seguridad Social el 30-4-11. El 19-5-11 la empresa vuelve a dar de alta al actor con fecha de efectos de 1-5-11 y realiza la cotización del mes de mayo 11 a fecha 30-6-11 mediante pago domiciliado.

TERCERO

El actor había sufrido un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, permaneciendo de baja desde el 3-5-11 hasta el 13-10-11.

CUARTO

El actor solicitó prestación de desempleo tras su despido y se le concede la misma desde el 1-6-11. Con posterioridad el 11-7-11 el SPEE revoca la prestación de desempleo por encontrarse el actor en Incapacidad Temporal, declarando la existencia de cobros indebidos por 1.327'03 #. El 28-10-11 se resolvió a favor del fraccionamiento en la devolución de la deuda, por solicitud del actor.

QUINTO

El actor solicitó el 15-7-11 la prestación de Incapacidad Temporal. Por resolución salida de 29-7-11 el INSS denegó la prestación de Incapacidad Temporal por no encontrarse el actor en alta o en situación asimilada al alta en el momento del Hecho causante.

SEXTO

Se ha presentado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y Tesorería General de la Seguridad Social que ha sido impugnada de contrario por el trabajador actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión de la parte actora que reclamaba subsidio de Incapacidad Temporal, condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la cantidad reclamada en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal por periodo que media entre 1/6/11 a 30/10/11, se alza en Suplicación la entidad gestora de la prestaciones, por el tramite procesal exclusivo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Formula la recurrente un único motivo de recurso, para examinar el derecho que aplica la sentencia de instancia, con correcta invocación del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 126.2 y 124.1 de Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94 a 96 de Ley de seguridad social de 21/4/66, todo ello para defender que no corresponde a la entidad gestora, en este caso, ninguna responsabilidad, en el abono de la prestación debatida.

Ha de comenzarse el estudio del motivo de recurso que plantea el Instituto Nacional de la Seguridad Social, partiendo de que la entidad gestora no cuestiona, ni el periodo reclamado, ni la cuantía de la prestación que se concreta en el fallo de la sentencia que se impugna, lo que tampoco se discute por el actor que impugna el recurso, ni por la empresa que no ha presentado escrito de impugnación, limitándose la recurrente a cuestionar, su responsabilidad en el abono de la prestación.

El artículo 126.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social que la recurrente invoca como infringido, establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. Complementan esta regulación los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto 907/1966 de 21 de abril, vigentes con carácter reglamentario, al no haberse dictado aún las disposiciones de desarrollo previstas en los apartados 2 y 3 del citado art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social . Pues bien, el artículo 94 2 a) atribuye al empresario la responsabilidad de las prestaciones por falta de alta y el artículo 95.1, en sus normas 2ª y 3ª, prevé que las prestaciones económicas por la entonces denominada incapacidad laboral transitoria y hoy incapacidad temporal, cuando se trate de trabajadores en alta, serán hechas efectivas por la Entidad Gestora, sin perjuicio de lo que se disponga en orden al pago delegado de prestaciones, en...

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