SAP Madrid 423/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2014:17306
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución423/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000629

Recurso de Apelación 31/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 766/2012

APELANTE: D. Aurelio

PROCURADOR Dña. SOFIA PEREDA GIL

APELADOS: Dña. Clara, Dña. Elvira y D. Celso

PROCURADOR Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

SENTENCIA Nº 423 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 766/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de D. Aurelio, apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. SOFIA PEREDA GIL y asistido por el Letrado D. Miguel de los Santos, contra Dña. Elvira, D. Celso y Dña. Clara, apelados -demandantes, representados por la Procuradora Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ y asistidos por el Letrado

D. José Carlos González Vázquez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo la demanda formulada por el procurador Carlos Jiménez Padrón (después sustituido por Cristina Gramage López), en nombre y representación de Clara, Celso y Elvira, contra Aurelio, y en su virtud condeno al demandado a pagar a los actores la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS, (100.828,00 #), con más sus intereses legales desde su reclamación extrajudicial en fecha 03/01/2011, pero aplicando al pago de la deuda la suma de 4.500,00 # transferida a cuenta de Celso por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en 27/07/12.

Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándosele el correspondiente traslado, la parte demandante presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes solicitaron la condena del demandado a pagar la asistencia jurídica dada por su causante como abogado en procedimiento judicial.

La pretensión fue estimada por la Sentencia de instancia, pronunciamiento del que discrepa el recurrente por los siguientes motivos de apelación.

1) Error en la valoración de la prueba e infracción de la norma sobre carga de prueba, art. 217 LEC .

2) Infracción de las reglas de valoración de prueba establecidas en los arts. 222, 376, 326, 319 y

386 LEC .

3) Infracción de las normas citadas en los motivos anteriores respecto de la valoración de prueba contenida en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida.

4) Infracción de los arts. 1089, 1091, 1156, 1254, 1255, 1257, 1258 y 1278 CC .

5) Infracción de los arts. 1172, 1261, 1262, 1203.1, 1204, 1256 y 1544 CC .

6) Infracción de los arts. 3.2, 7.1 y 2, 1255 y 1258 CC .

SEGUNDO

El negocio jurídico del que trae causa la pretensión de los demandantes es la relación contractual existente entre abogado y cliente, art. 1544 CC, que " se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ) " ( STS de 20 de mayo de 2014 ).

La jurisprudencia del TS establece los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes al señalar " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenido), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998)" ( STS de 18 de diciembre de 2013 ).

TERCERO

Las premisas fácticas que dan contenido a la causa de pedir se concretan en la asistencia jurídica como abogado del causante de los actores en procedimiento judicial penal iniciado en 1999, a instancia del demandado, prestación que fue favorable a sus intereses, siendo los honorarios del causante incluidos en la tasación de costas practicada judicialmente, honorarios cuyo pago da contenido a la pretensión.

El demandado opuso el pago por estar incluida la prestación del servicio en ese procedimiento en las cantidades recibidas por el abogado de forma periódica, mediante retribución fija mensual, cantidades abonadas por la prestación de servicios contratados por la familia Aurelio y sus empresas, de las que el demandado era gerente, pagos para cuya prueba aportó recibos emitidos por Industrias Garaeta, SA.

Los demandantes hicieron alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, y opusieron la falsedad de la firma de su causante en esos recibos y, también, adujeron que en ningún caso esos recibos emitidos por Industrias Garaeta, SA justificarían el pago de los servicios profesionales a personas físicas de la familia Aurelio, como el que da contenido a la reclamación planteada frente al demandado, con aportación de documentos acreditativos de la existencia de actuaciones profesionales cuyo pago no estaba incluido en la retribución fija mensual.

La Sentencia recurrida consideró probada la recepción por el causante de los demandantes de una cantidad mensual de la entidad Industrias Garaeta, SA, circunstancia que limitó la cuestión controvertida a determinar si los honorarios reclamados por la actuación en el procedimiento penal iniciado en 1999 estaban incluidos en los pagos mensuales.

La Sentencia, en el fundamento de derecho quinto, no consideró probada la inclusión del pago de esos honorarios devengados en el procedimiento judicial penal con los pagos mensuales al no existir prueba concluyente de ese hecho extintivo de la obligación, pago cuya prueba incumbía, se afirma, a la parte demandada.

Las premisas expuestas no permiten apreciar la vulneración que da contenido al primer motivo de apelación, del art. 217.3 LEC, en cuanto a su contenido respecto de la carga de la prueba, al estar ajustada la respuesta judicial a la jurisprudencia del TS que establece " Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ( SSTS de 29 de julio 2010 ; 21 de febrero 2011 ; 25 de abril 2012 ; 10 de julio 2014 )" ( STS de 30 de marzo de 2014 ).

La inexistencia de prueba que acredite la inclusión del pago reclamado en las cantidades pagadas de forma periódica mensual, llevó a atribuir la carga de esa prueba al recurrente, de forma también consecuente con la jurisprudencia del TS que establece " Es regla aceptada que al deudor corresponde probar que se ha efectuado el pago; por ello se entiende que no se le exige la prueba de que el demandado no ha efectuado el pago, porque la prueba de un hecho negativo, el no pago, resulta de extrema dificultad y, además, porque aplicando precisamente el principio de facilidad...

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