ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9971A
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Germán presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 31/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 766/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Don Germán , presentó escrito con fecha de 21 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Cristina Gramage López, en nombre y representación de Doña Agustina , Doña Celestina y Don Pelayo , presentó escrito con fecha de 26 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Mediante escrito la parte recurrente interesó la admisión de los recursos de casación por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso se fundamenta en un único motivo, por infracción de los arts. 1544 y 1583 CC , por considerar que los trabajos reclamados en la minuta, deberían de ser comprendidos necesariamente dentro del contrato de "iguala" suscrito entre las partes, ya que se realizaron mientras éste estaba vigente, y por su naturaleza resultaría indiferente la mayor o menor complejidad de los trabajos, el ámbito jurisdiccional donde se prestaron, pues éstos se remunerarían con un precio único, al margen de la complejidad de los trabajos, o incluso si éstos llegan a producirse o no, o si tuvieran éxito o no.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que los honorarios reclamados en la minuta, deberían de ser comprendidos necesariamente dentro del contrato de "iguala" suscrito entre las partes, ya que se realizaron mientras éste estaba vigente, y por su naturaleza resultaría indiferente la mayor o menor complejidad de los trabajos, el ámbito jurisdiccional donde se prestaron, pues éstos se remunerarían con un precio único, al margen de la complejidad de los trabajos, o incluso si éstos llegan a producirse o no, o si tuvieran éxito o no.

Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba documental y testifical practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que no resulta probado, por la ausencia de dato objetivo alguno, que el pago reclamado estuviera incluido en la retribución periódica mensual recibida por el letrado del grupo empresarial para el que prestaba una colaboración cotidiana, sin que exista documento expresivo de la voluntad de los contratantes sobre el contenido del negocio jurídico concertado, por lo que resulta inasumible que el arrendamiento de servicios incluyera cualquier asistencia jurídica prestada tanto a las empresas como a los integrantes de la familia Garaeta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Germán contra la sentencia dictada con fecha de 11 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 31/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 766/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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