SAP Madrid 371/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2014:17053
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución371/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0051899

Recurso de Apelación 317/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1034/2012

APELANTE: D./Dña. Fidela

PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

APELADO: D./Dña. Íñigo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1034/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA Fidela, representada por la Procuradora DOÑA HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN y defendida por el Letrado D. JOSÉ MENA AGUADO, y como parte apelada DON Íñigo, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR y defendida por el Letrado D. GUSTAVO GALÁN ABAD; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/01/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Íñigo condenando a Dª. Fidela a pagar la cantidad de 42.000 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandada DOÑA Fidela, al que se opuso la parte apelada DON Íñigo, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

La sentencia de 29-01-2014 estima la demanda en su integridad, en el primer fundamento se reseñan las alegaciones de las partes, en el segundo se señala que no existe controversia sobre el préstamo otorgado por el demandante a la demandada documentado en escritura pública aportada como documento 2 de la demanda, ni sobre tratarse de un préstamo sin interés por tres años prorrogable por anualidades, y la cuestión discutida es sobre su pago, y la carga de la prueba corresponde a la demandada. En el tercero se señala que la demandada alega la extinción a un hecho concreto, la finalidad pactada de mutuo acuerdo, consistente en que el importe del préstamo se destinaría al levantamiento de las cargas familiares, lo que no puede estimarse a tenor del documento, elaborado por persona con evidentes conocimientos jurídicos, sin referencia alguna a la finalidad y destino del dinero prestado. Es llamativo que no se haya solicitado el interrogatorio del actor. La documental de la contestación acredita la cuantiosa contribución de la demandada al levantamiento de las cargas familiares, pero esto no da respuesta a la cuestión controvertida, no es relevante que no se hiciera mención al préstamo en la sentencia de divorcio, pues al ser el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, el juzgado de familia se limitó a regular las relaciones personales y paternofiliales. No se acredita la finalidad que el letrado de la demandante refirió en la audiencia previa, la compra de una vivienda, pero lo no acreditado es que su finalidad fuese el levantamiento de las cargas familiares, el letrado de la demandada alegó, en conclusiones, la compensación entre el préstamo y las aportación de la demandada al matrimonio, lo que no puede apreciarse pues si la demandada es deudora del actor por razón del préstamo, no consta que éste lo sea por razón de una aportación inferior al levantamiento de las cargas familiares, que no se ha probado.

Por la representación de DOÑA Fidela, se formula recurso de apelación, con base, en síntesis, a los siguientes motivos:

  1. - Alegaciones previas

    Con carácter previo a exponer in extenso las alegaciones que servirán de fundamento al presente recurso, y a fin de facilitar la labor de enjuiciamiento de la Sala (dicho sea con el debido respeto), esta representación estima conveniente realizar una serie de consideraciones previas que, a buen seguro, permitirán (i) poner de manifiesto desde este preciso instante la injusta situación a la que se ha visto abocada mi representada por mor de la Sentencia, así como (ii) lo que se erige en esencial, de cara a la resolución de la cuestión litigiosa, la sentencia se ha dictado, si se nos permite la expresión, de espaldas al abundante acervo probatorio, aportado por esta representación procesal (y no impugnado de contrario) acervo probatorio que pone de manifiesto, de forma contundente, que la deuda reclamada de contrario está saldada con creces por mi mandante desde hace años (lo que vendría a justificar, de entrada, que la actora no la haya reclamado durante largos años).

    Resulta ser precisamente tal contexto el que permite, igualmente, ubicar la "sorprendente" reclamación interesada por el actor, teñida de una más que dudosa credibilidad (léase, mala fe) por referirse a un (inexistente) crédito que, no obstante haber sido satisfecho y devuelto, más que con creces por mi representada vía contribución a las cargas del matrimonio (léase, pagado, compensado y, por ende, extinguido), pretende ahora con ello continuar su estrategia de perjudicar "todo y más" a su entonces esposa. Debemos recordar respetuosamente a la Sala, a la que tenemos el honor de dirigimos, que si al carácter "intuitu personae" del contrato de préstamo al que se refiere la demanda, añadimos otras "especialidades" como son su gratuidad, su posible tácita renovación así como la falta de reclamación por el actor durante años desde que en teoría habría vencido, no podemos sino concluir que todas estas "peculiaridades" resultan (i) de un lado, absolutamente definitorias de que el negocio celebrado por los entonces esposos no resultó ser un verdadero y propio contrato de préstamo "al uso", con el iter negocial propio de esta clase de contratos, sino un contrato regido por la relación personal que unía a las partes contratantes (léase, un préstamo por razón matrimonio), y (ii) totalmente reveladoras de la intención subyacente tras la actuación del actor por cuanto, a sabiendas de que el mismo se encuentra extinguido, no duda ahora en imp utar a mi mandante un presunto impago y falta de devolución, esgrimiendo (eso sí, tras conocer la contestación a la demanda de esta parte) que el destino de ese préstamo fue la adquisición de una vivienda por mi mandante ¡anterior a fecha de aquel sui generis contrato!

    A mayor abundamiento, resulta imprescindible destacar que la conducta del actor en modo alguno puede servir como argumento en pro de su solicitud, toda vez que su conducta lejos de revelar la existencia de deuda alguna a cargo de mi mandante se erige en determinante de su extinción: recordemos que (i) el Señor Íñigo o cultó maliciosamente al Juzgado a quo la Sentencia de divorcio (documento n° 8 de la contestación a la demanda) en la que se reconocían saldadas y finiquitadas las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, (ü) ocultó, igualmente, de forma maliciosa al Juzgado sus declaraciones fiscales del impuesto sobre el Patrimonio y de la Renta de las Personas Físicas en los que debería constar la realidad del pré stamo (qué mejor evidencia de la realidad -si existiera- de su derecho), y que (iii) lamentablemente, el reclamante no dudó (como prueba de su oscura intencionalidad) en tratar de justificar su (nula y exigua) contribución a las cargas del matrimonio, para con o, correlativamente, pretender desbaratar la efectuada por mi representada, mediante una amalgama de documentos (los señalados con los números 6, 7, 8 y 11 de los aportados por la contraparte en la audiencia previa al juicio, entre otros, impugnados expresamente por esta representación) postdatados y creados "ad hoc" para tales fines. Sin palabras.

  2. -EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: ACERCA DE A INOBSERVANCIA POR LA JUZGADORA "A QUO" DE LOS DOCUMENTOS INCORPORADOS A LOS AUTOS SUE CONTIENEN DATOS OBJETIVOS DE CARÁCTER DECISIVO DE CARA A LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE LITIS

    Como ya avanzábamos en el Preliminar que antecede, la Sentencia yerra gravemente en su planteamiento (dicho sea en estrictos términos de defensa) por cuanto el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa ha sido realizado por el Juzgador a quo de espaldas a la abundantísima documental aportada por esta representación mediante la q ue ha quedado suficiente y debidamente acreditada la extinción de la obligación que el actor reclama a mi representada.

    A mayor abundamiento, no sólo el acervo probatorio referido ha sido despreciado por el Juzgador a quo, sino que la parte contraria ha sido incapaz no sólo de desvirtuarlo, sino de acreditar, si quiera, el destino del préstamo que ahora aclama (algo esencial para poder acreditar la realidad de su deuda). Es más, el demandante no ha dudado en faltar...

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