SAP Las Palmas 304/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:2399
Número de Recurso791/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA MENORES
Número de Resolución304/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28/11/2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo nº 791/2014, dimanante de los autos de Expediente de Reforma nº 248/2011, procedentes del Juzgado de Menores núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de lesiones, contra la menor D.ª Flor ; siendo parte el Ministerio Fiscal como Acusación Pública y Dª Miriam, como Acusación Particular; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la menor sancionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 17/6/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo imponer e impongo a la joven Flor, como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, una medida de cien horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, con el contenido que se expresa en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Del mismo modo debo condenar y condeno a Flor y a sus padres Dª. María Virtudes y Gabino a pagar solidariamente a Miriam en la cantidad de 570 euros,en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, que se incrementará con el interés determinado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución..

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la menor condenada D.ª Flor con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y celebrada la correspondiente vista de apelación, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO: Probado y así se declara expresamente que, el día 25 de marzo de 2011, sobre las 14:00 horas, en la puerta del domicilio sito en la CALLE000 NUM000, puerta NUM001, Las Palmas, la menor, Flor, nacida el NUM002 de 1995, con d.n.i NUM003, en unión de otras menor contra las que no se siguen las presentes, y con motivo de una discusión con Miriam, movida por el ánimo de menoscabar la integridad física de esta última la agarro fuertemente de los pelos, tirándo con fuerza hacia abajo y golpeándola la cabeza contra el suelo causándola lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo en mano izquierda, esguince cervical leve las cuales precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en ferula en 2º dedo de mano izquierda y collarín cervical tardando en curar las mismas 15 días de los cuales 4 se ha encontrado impedida para la realización de sus ocupaciones habituales ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal de la menor D.ª Flor, se basa en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, el motivo de prescripción del delito de lesiones por la que ha sido condenada la menor, alegando la recurrente que la fecha de la comisión de los hechos fue el 25/3/2011 y hasta el dictado de la sentencia en fecha 17/6/2014 han transcurrido 3 años y 3 meses, sin que a lo largo de la tramitación del expediente se haya dictado resolución judicial motivada dirigida contra la persona de la menor acusada con los requisitos del artículo 132 del Código Penal, por lo que ha pasado sobradamente el plazo legalmente establecido, pues no pueden tener, a su entender, efectos interruptivos de la prescripción ni los decretso y escritos del Ministerio Fiscal, ni los escritos de las partes, ni las resoluciones del Juzgado declaradas nulas o sin motivación alguna y sin estar dirigidas a persona determinada.

En segundo lugar, el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis la recurrente que la juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada y que en su caso los hechos serían constitutivos de falta y no de delito.

Sostiene la apelante que de la prueba practicada no ha quedado debidamente acreditado que la acusada agrediese a la perjudicada, sino que se limitó a defenderse, tal y como se infiere de las declaraciones que prestaron en el plenario varias testigas presenciales de los hechos.

Y, añade que, en su caso, los hechos que se le imputan revisten los caracteres de delito y no de falta, porque la lesionda no requirió tratamiento médico, ni collarín ni ferula de inmovilización, como señala equivocadamente la sentencia de instancia.

Por todo ello, la apelante interesa la revocación de la condena y la absolución de la menor condenada.

SEGUNDO

Pasando al primero de los motivos del recurso, fundado en la supuesta prescripción del delito de lesiones imputado a la menor acusada, hay que decir que la impugnación no puede prosperar, por cuanto la Sala considera que de lo actuado no se desprende que la causa estuviera efectivamente paralizada durante el plazo de prescripción de 1 año legalmente previsto por el artículo 10-1-3º de la LO 5/2000, de 12 de enero de Responsabilidad Penal de los Menores para los delitos menos graves.

La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la indicación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, como es el caso que nos ocupa, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general, que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002, 30/3/2003, entre otras muchas -, cuyo fundamento se basa en que la incertidumbre de la respuesta jurídico-penal ante la comisión de un delito no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo penal, porque el mero transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general o especial, ya que difícilmente puede lograrse la reinserción y rehabilitación social del autor - STS 9/5/1997, 9/3/5005, entre otras muchas -, por lo que es necesario marcar legalmente el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción punitiva - STS 17/3/1998 -, de modo que supone una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo supuesto, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena - STC 10/5/1989 - .

La naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal - STS 19/11/2003 - ; y, de otro lado, que no se haya interrumpido la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido .

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva, que implique auténtica acción procesal, por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza, superando la inactividad y la parálisis - STS 30/6/2000 y 13/12/2004 - .

La consecuencia legal de la interrupción de la prescripción es que el tiempo transcurrido quedará sin efecto y deberá a empezar a contar de nuevo el plazo para la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 132-2 del Código Penal ; y, siempre teniendo en cuenta, que no cabe sumar entre sí los diferentes plazos de paralización procedimental para el cómputo del plazo legal correspondiente, sino que ha de existir una paralización continuada de la actividad procesal durante ese plazo, tal y como expresamente destaca la STS de fecha 1/3/2005 .

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003 ).

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias...

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